REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 19 de octubre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: SE21-X-2017-000019
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 200 /2017
El 28/09/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.507, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.950, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituido por la autorización de la Comisión de desincorporación y enajenación de bienes del instituto, mediante acta de fecha 16/08/2017.
El 02/10/2017, se le dio entrada al recurso.
El 03/10/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, consignó el escrito de reforma del recurso de nulidad, a través del cual delimitó la pretensión así: Que planteaba el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que la Administración iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). Que se mantenía incólume la relación de los hechos y la competencia del tribunal, y que se ratificaba la medida cautelar peticionada.
El 04/10/2017 se admitió el recurso de nulidad.
Mediante escrito consignado el 11/10/2017, la parte recurrido formuló oposición a la medida de suspensión de efectos dictada el 05/10/2017.
El día 18/10/2017, se llevó a cabo la audiencia especial con la finalidad de impulsar la conciliación entre las partes, lo cual resultó infructuoso. En esa misma fecha la parte recurrida consignó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de enajenación de bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante proceso de oferta pública, del inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno y los galpones sobre el construidos identificados como G-3 donde se incluye la caseta de vigilancia y G-4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado GALPÓN N° 14, en la Zona Industrial de Puente Real, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse sobre la oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos; el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
Manifestó la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de oposición a la medida innominada:
.- Que se estaba en presencia de una prelación ofertiva, lo que no implicaba una obligación para el propietario cuando el titular del derecho de preferencia no podía o no quería adquirir el bien en los términos ofertados.
.- Que es este caso, se cumplió con el procedimiento de preferencia ofertiva contenido: 1) En la comunicación N° 449/2017, de fecha 16/08/2017, mediante la cual el Instituto notificó al ciudadano LORENZO VIVAS, de la venta de los galpones 3 y 4, de las condiciones, del monto de la venta y de la fecha de pago. 2) En la comunicación del 04/09/2017, en la cual el demandante indica una aceptación expresa, pero modifica las condiciones del monto y de la fecha de pago.
.- Que en la notificación N° 449/2017, de fecha 16/08/2017, el Instituto informó sobre la oferta de dichos inmuebles mediante el procedimiento de enajenación de bienes públicos.
.- Que al no ser aceptada la venta en ofertada y no ser satisfecha en los términos de la oferta; se entendía como no aceptada.
.- Que el oficio que se pretendía investir de la figura de acto administrativo para accionar el aparato judicial, no era más que una simple comunicación informativa que no representaba un acto administrativo decisorio, ni causaba estado, ni paralizaba procedimiento alguno, ni vulneraba ningún derecho.
.- Que el oficio N° 499/2017, era un acto de mero trámite y al no cumplir las exigencias del artículo 85 citado, debía declararse la inadmisibilidad de la demanda de nulidad y el decaimiento de la medida cautelar.
.- Que no se verificó las denuncias alegadas como fundamento de la nulidad ni para la suspensión de efectos.
.- Que no se verificó los ejemplares de los contratos de arrendamiento de los galpones correspondientes a la enajenación, ni se verificó la posesión y las condiciones y términos de la misma.
.- Que no habían elementos suficientes ni pruebas ni indicios ni presunciones de la vulneración de derecho alguno.
.- Que en cuanto a la supuesta violación a la seguridad alimentaria, el contrato de arrendamiento en ningún momento hablaba del uso o actividad relacionado con la cadena productiva o comercializadora a que hacía referencia el querellante.
.- Que el 04/10/2017, se realizó la transferencia correspondiente al monto total de la venta, y con la notificación de la suspensión se impidió que se llevara a efecto la protocolización de la compra venta, ocasionándose un daño patrimonial al Instituto y a terceros.
.- Que el Juez debió solicitar caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que podría producir la medida.
.- Solicitó: La inadmisibilidad de la demanda. El decaimiento de la medida cautelar. La revocatoria de la medida cautelar.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Previamente quien aquí dilucida se permite aclarar, que a pesar de la emisión del auto de fecha 18/10/2017 a través del cual, en un principio, se aperturó el lapso de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil. Sin embargo, el Tribunal indica que, mediante el Acta de Audiencia Especial celebrada el día 18/10/2017, las partes indicaron que traerían a los autos el acervo probatorio respectivo con la finalidad de que se emitiera la decisión sobre la oposición a la medida preventiva de suspensión de efectos decretada. Sobre tal base, es que se procede a dictar la siguiente determinación:
Observa el Tribunal que, en fecha 18/10/2017 se consignó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de enajenación de bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante proceso de oferta pública, del inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno y los galpones sobre el construidos identificados como G-3 donde se incluye la caseta de vigilancia y G-4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado GALPÓN N° 14, en la Zona Industrial de Puente Real, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Probanzas que se valoran por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En este sentido, el Tribunal pudo constatar la realización de actuaciones relacionadas con el proceso denominado “ENAJENACIÓN DE BIEN INMUEBLE BAJO LA MODALIDAD DE VENTA MEDIANTE PROCESO DE OFERTA PUBLICA” que comporta el bien inmueble objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO. Actuaciones las cuales será en la sentencia de fondo, que se determinará su ajuste a derecho o no.
Ahora bien, la medida preventiva o cautelar innominada se basa sobre indicios o presunciones, y funge precisamente para la protección anticipada de quien acude a juicio, alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780). Así, la medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido catalogada como la excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo; ello, sobre la base que el Juez Contencioso Administrativo posee un amplio rango de actuación en materia cautelar.
No obstante lo anterior, quien aquí dilucida en virtud de las alegaciones hechas por la parte recurrida así como de las probanzas que consignó; considera que, la medida innominada de suspensión de efectos recayó sobre actuaciones que conforman el proceso denominado “ENAJENACIÓN DE BIEN INMUEBLE BAJO LA MODALIDAD DE VENTA MEDIANTE PROCESO DE OFERTA PUBLICA” el cual tiene por objeto el mismo bien inmueble por el cual se formuló el presente recurso de nulidad
Continuando lo anterior, estima este Árbitro Jurisdiccional que, hacer una apreciación sobre la legalidad o no de las actuaciones impugnadas, conllevaría de manera solapada a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o sea, implicaría el prejuzgar en torno a los hechos que dieron origen a las actuaciones objeto tanto del recurso de nulidad como de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, lo que desvirtúa la finalidad de tal medida.
Así las cosas, es forzoso para el Tribunal tener que declarar procedente la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 05/10/2017. Y en consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria N° 185/2017, de fecha 05/10/2017, mediante la cual:
1) SE DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en lo que respecta a la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. Y, SE DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión del procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017). Petición formulada por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO propietario del fondo de comercio nombrado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA.
2) SE SUSPENDIÓ LOS EFECTOS de la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. Y, SE SUSPENDIÓ el procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), incluyendo todas sus etapas, informes, otorgamientos de buena pro, materialización de venta, y cualquier otra etapa que lleva a la venta del bien inmueble objeto de la presente medida cautelar.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 05/10/2017.
Segundo: SE REVOCA la decisión interlocutoria N° 185/2017, de fecha 05/10/2017, mediante la cual:
1) SE DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en lo que respecta a la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. Y, SE DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión del procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017). Petición formulada por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO propietario del fondo de comercio nombrado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA.
2) SE SUSPENDIÓ LOS EFECTOS de la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. Y, SE SUSPENDIÓ el procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), incluyendo todas sus etapas, informes, otorgamientos de buena pro, materialización de venta, y cualquier otra etapa que lleva a la venta del bien inmueble objeto de la presente medida cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Nj.
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