REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000013
SENTENCIA DEFINITIVA N° 082/2017
El 30/01/2017, la ciudadana ANDREA SABA CORTES DUQUE, con cédula de identidad N° V-11.507.641, asistida por la Abogada WENDY TEXIER GÓMEZ DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.587; interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 01 al 04, cuaderno principal).
En fecha 07/02/2017 este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (f. 14, cuaderno principal).
El día 18/04/2017 el Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.791, alegando actuar como apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal y de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la querella (fs. 23 al 25, cuaderno principal).
En fecha 09/05/2017 se celebró la audiencia preliminar, la cual fue diferida ante la propuesta de pago formulada por el Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO. No obstante, el 15/06/2017 se prosiguió con la audiencia preliminar, donde la parte actora indicó que la propuesta de arreglo fue infructuosa (fs. 30 y 32, cuaderno principal).
El día 07/08/2017 se celebró la audiencia definitiva (f. 37, cuaderno principal).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que el 01/04/1998 ingresó a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, como funcionaria pública de carrera en el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de Ingresos y Gastos de la Contraloría Municipal.
.- Que el 14/11/2016 renunció al cardo de Auditor I, y donde expuso que laboraría hasta el 15/11/2016.
.- Que la renuncia fue aceptada mediante la Resolución N° DC- 0094/2016, de fecha 15/11/2016; siendo notificada mediante oficio N° 0895-16, de fecha 21/11/2015.
.- Que laboró por espacio de 18 años, 7 meses y 14 días.
.- Que no se ha procedido al pago de sus prestaciones sociales ni los intereses moratorios.
.- Que respecto a las vacaciones fraccionadas, y por haber laborado por 7 meses y 14 días, durante el período 2015 y 2016, le correspondía dicho concepto.
.- Peticionó el pago de: Las prestaciones sociales, los intereses de mora, las vacaciones fraccionadas, y la indexación de los conceptos demandados (fs. 01 al 04, cuaderno principal).
De la parte querellada: El Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, alegando actuar como apoderado judicial de la parte querellada, procedió a dar contestación a la querella, así:
.- Reconoció que la querellante prestó servicios a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, desde el 01/04/1998, siendo su último cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría del Municipio San Cristóbal.
.- Reconoció que la querellante prestó sus servicios por 18 años, 7 meses y 14 días; quien luego renunció, siendo aceptada desde el 15/11/2016.
.- Reconoció que a la querellante le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2015-2016; así como el pago de las prestaciones sociales.
.- Rechazó que la Contraloría se hubiese negado a pagar las prestaciones, pues al momento de la aceptación de la renuncia no se contaba con la suficiencia presupuestaria; pero se ordenó incluir dicho pago en el presupuesto del año 2017, para ejecutar en el segundo trimestre.
.- Solicitó se declarara sin lugar la querella (fs. 23 al 25, causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Actuaciones relativas al expediente administrativo de la querellante, que será valorado posteriormente (fs. 06 al 09, cuaderno principal).
2) Copia de la cédula de identidad de la querellante (f. 05, cuaderno principal).
3) Copia de la Resolución N° DC-0003/2016, de fecha 04/01/2016, librada por el Contralor del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se acordó el ajuste salarial a los funcionarios y al personal obrero de la Contraloría; así como el ajuste en las primas por antigüedad y de profesionalización, y otras primas; y se estableció ampliar la escala del bono vacacional y de los días de disfrute (fs. 10 al 12, cuaderno principal).
Visto el instrumento identificado con el número 2; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la querellante.
Respecto al instrumento identificado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
De la parte accionada:
1) Copia de las actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante (fs. 01 al 150, expediente administrativo).
Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREA SABA CORTES DUQUE, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Sin embargo, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
De la representación judicial de la parte querellada
El día 18/04/2017 el Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, alegando actuar como apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal y de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la querella.
Igualmente, el Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, alegando proceder como apoderado judicial de la parte querellada, intervino en la audiencia preliminar de fecha 09/05/2017, en la cual propuso una conciliación respecto al pago a favor de la parte querellante.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad processum ha sido instituida por el Máximo Órgano Jurisdiccional, así:
“(…) la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, (…) el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.” (Sala Constitucional, fallo del 14/07/2003, Exp. N° 03-0019) (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien aquí dilucida acoge el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.^
[…]
(…) el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
[…]
(…) el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 13/01/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000332) (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de la revisión efectuadas a las actuaciones procesales que conforman esta causa, se verificó que, el Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, no consignó poder alguno autenticado o poder apud-acta que le atribuyera la representación judicial de la parte querellada; representación de la cual se deriva la cualidad o legitimatio ad processum, y con ello poseer la legitimación para soportar la carga de un litigio contra sus mandantes.
A tal efecto, dado que la cualidad o legitimatio ad processum constituye un presupuesto procesal y de estricto cumplimiento por implicar al Orden Público, y ante su verificación por parte del Juez, éste puede aún de oficio declarar la falta de cualidad o legitimación. En este sentido, comprobada la ausencia de poder alguno en la persona del Abogado PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO; el Tribunal declara de oficio la falta de cualidad o legitimatio ad processum del mencionado Profesional de Derecho en este litigio, y por ende, las actuaciones procesales que efectuó a nombre de la parte querellada carecen de validez, salvo aquellos documentos que hubiese consignado en caso de que provengan de cualquier autoridad administrativa o judicial. Y así se determina.
No obstante, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Entes Municipales gozan de prerrogativas. Por lo que este Tribunal, tiene por contradicha en todas sus partes la querella funcionarial intentada contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así queda establecido.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:
De las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se verificó:
Que el 01/04/1998, mediante la Resolución N° 13-98, librada por la entonces Contralora Municipal (I) del Municipio San Cristóbal; se acordó la designación de la querellante al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de Ingresos y Gastos (f. 135).
Que el 02/07/1998, a través de la Resolución N° 55-98, expedida por la entonces Contralora Municipal (I) del Municipio San Cristóbal; se otorgó el Certificado como Funcionario de Carrera, a la querellante (fs. 132 al 134).
Que el 16/05/2007, según la Resolución N° DC-0038/2007, emitida por el entonces Contralor Municipal de San Cristóbal; se acordó la designación de la querellante al cargo de Auditor Junior, adscrita a la Dirección de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Controlaría del Municipio San Cristóbal (fs. 136 y 137).
Que el 21/01/2009, mediante la Resolución N° DC-0011/2009, emitida por el entonces Contralor Municipal de San Cristóbal; se acordó la designación de la querellante al cargo de Auditor Senior, adscrita a la Dirección de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Controlaría del Municipio San Cristóbal (fs. 136 y 137).
Que el 24/01/2012, mediante la Resolución N° DC-0013/2012, librada por el entonces Contralor Municipal de San Cristóbal; se acordó la designación de la querellante al cargo de Auditor Coordinador, adscrita a la Dirección de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Controlaría del Municipio San Cristóbal (fs. 141 al 143).
Que el 04/07/2013, mediante la Resolución N° DC-0052/2013, expedida por el entonces Contralor Municipal de San Cristóbal; se acordó la designación de la querellante al cargo de Auditora Especialista (I), adscrita a la Dirección de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Controlaría del Municipio San Cristóbal (fs. 144 al 146).
Que el 15/11/2016, mediante la Resolución N° DC-0094/2016, expedida por el Contralor Municipal de San Cristóbal; se aceptó la renuncia de la querellante, quien prestó sus servicios hasta el 15/11/2016, como Auditora Especialista (I), adscrita a la Dirección de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Controlaría del Municipio San Cristóbal (fs. 147 al 149).
Al respecto, el Tribunal comprobó que efectivamente la querellante estuvo vinculada laboralmente con la Administración Pública por órgano de la Controlaría del Municipio San Cristóbal, relación que estuvo comprendida desde el 01/04/1998 hasta el 15/11/2016 ambas fechas inclusive. Y así se determina.
De las prestaciones sociales
Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…)
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.” (Lo subrayado del Tribunal).
Aunado a lo precedente, el Tribunal acoge el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) esta Sala observa que la sentencia recurrida pese a invocar apropiadamente los artículos supra mencionados y ordenar el cálculo de las prestaciones sociales con salario integral, (…) del artículo 122 delatado, (…)” (Sala de Casación Social, sentencia del 07/12/2016, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2015-000838) (Lo subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se determina que, el pago de las prestaciones sociales debe ser calculado con el último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral.
En el caso bajo análisis, este iurisdicente verificó de las actuaciones que conforman el expediente que, extinguida la relación de empleo público a la ex-funcionaria no se le ha efectuado el pago correspondiente a las prestaciones sociales. Ello, crea convicción en quien aquí dilucida para estimar procedente la reclamación por prestaciones sociales, cuyo lapso para el cálculo abarca desde el 01/04/1998 hasta el 15/11/2016 ambas fechas inclusive. Y así se establece.
A tal efecto, para el cálculo de las prestaciones sociales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, y quien deberá tomar en consideración los pagos efectuados a favor de la querellante relativos a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De las vacaciones fraccionadas
Peticiona la parte querellante el pago de las vacaciones fraccionadas, esto, por haber laborado por 7 meses y 14 días, durante el período 2015 - 2016.
Al respecto, el Tribunal al revisar las actuaciones que integran el expediente administrativo, comprobó que, a los folios 128 y 129 consta las planillas de pago correspondientes al: Cálculo de Bono Vacacional y Post Vacacional 2015 – 2016 (bono vacacional); y al Cálculo de Bono Vacacional y Post Vacacional 2015 – 2016 (bono post vacacional).
Por ende, quien aquí dilucida considera que, la parte querellante cometió un error material de transcripción (2015 - 2016), al peticionar la remuneración de un beneficio laboral ya pagado. Pues, lo correcto debe ser la reclamación del pago de las vacaciones fraccionadas, durante el período 2016 - 2017.
Ahora bien, el beneficio de las vacaciones se genera por cada año ininterrumpido del servicio activo; comprendiéndose como servicio activo, el ejercicio del cargo al cual fue designado el funcionario. Entonces, dado que en el caso de marras, la querellante ingresó a la Administración Pública el día primero (01) de Abril (04); es desde esa fecha que comienza un nuevo año de servicio. Y, en razón de que la Administración Pública aceptó la renuncia de la querellante el 15/11/2016; justamente, el lapso para el cálculo del monto de las vacaciones fraccionadas comprenderá desde el 01/04/2016 hasta el 15/11/2016 ambas fechas inclusive, es decir, 7 meses y 14 días, durante el período 2016 - 2017. Y así se determina.
Por ende, a los fines de precisar el monto a pagar por vacaciones fraccionadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable.
De los intereses moratorios
En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)” (Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).
Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:
“Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante el cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 15/11/2016 inclusive, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable.
En razón a lo que precede, el Tribunal estima que, la reclamación por intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se determina.
De la corrección monetaria
La sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…” (Lo subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración el anterior fallo, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la querella (07/02/2017) hasta la ejecución de la sentencia -entendida como la fecha del efectivo pago-.
En consecuencia, para precisar el monto a pagar por indexación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se aplique sobre el monto de las prestaciones sociales que resulten a favor de la parte querellante. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANDREA SABA CORTES DUQUE, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se ordena a la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el pago a la ciudadana ANDREA SABA CORTES DUQUE, de los siguientes conceptos:
Las prestaciones sociales, que deben ser calculadas con el último salario integral devengado por la trabajadora al finalizar la relación laboral, cuyo lapso para el cálculo abarca desde el 01/04/1998 hasta el 15/11/2016 ambas fechas inclusive.
Las vacaciones fraccionadas, cuyo lapso para el cálculo comprende desde el 01/04/2016 hasta el 15/11/2016 ambas fechas inclusive, es decir, 7 meses y 14 días, durante el período 2016 - 2017.
Los intereses moratorios, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 15/11/2016 inclusive, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales.
La indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la querella (07/02/2017) hasta la ejecución de la sentencia -entendida como la fecha del efectivo pago-.
A tal efecto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos para el cálculo de cada uno de los conceptos acordados.
Tercero: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.
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