PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 02 de octubre de 2017
206º y 158º

ASUNTO: SE21-G-2011-0000069
ASUNTO ANTIGUO: 8941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 095/2017

En fecha 01 de diciembre de 2017 fue presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la presente querella funcionarial por José Arismendi Ramírez Vivas titular de la cédula de identidad N° V-8.989.902, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dándole entrada anotado bajo en N° 8941-2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011 el Juzgado antes mencionado, mediante auto admite la presente querella ordenando la Citación y Notificación a las partes interesadas de la querella funcionarial.
En fecha 02 de mayo de 2012 el juzgado recibió los antecedentes administrativos en copias certificadas relacionados con la querella funcionarial.
En fecha 13 de agosto de 2012, la coapoderada judicial de la parte querellante alega la caducidad de la acción propuesta, de la cual el juzgado se pronunciara en la definitiva.
En fecha 02 de octubre de 2012, se fija Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día del despacho siguiente a la misma. El 10 de octubre de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar,
En fecha 18 de octubre de 2012, se celebra la audiencia definitiva, asistiendo ambas partes y otorgándosele el derecho a la palabra a las mismas.
En fecha 31 de octubre de 2012, se difiere el pronunciamiento del dispositivo de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se dicta fallo dispositivo mediante cual se declara: inadmisible por caducidad, se publica dentro de los 10 días siguientes de despacho. En fecha 22 de noviembre de 2012, se apela del fallo dictado.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente asunto dándole entrada N° SE21 G 2011-000069 y avocándose la Dra Doris Isabel Gandica Andrade, solicitud de parte.
En fecha 24 de abril de 2013, a solicitud de parte se aboca al conocimiento de la causa el juez Dr Carlos Morel Gutiérrez Giménes, se ordena notificación a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte querellante solicita que no se envíe el presente expediente a las cortes de lo Contencioso Administrativo como consecuencia de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 26 de noviembre de 2012, ya que las partes se encuentran en conversaciones para lograr un acuerdo.
En fecha 09 de octubre de 2014, el juez Dr José Gregorio Morales Rincón se aboca de oficio al conocimiento de la causa, en fecha 20 de febrero de 2017, se aboca de oficio el Juez Ángel Daniel Pérez Urbina, mediante la cual ordena notificar a la parte querellante si mantiene interés de continuar con la apelación formulada, se entenderá perdida de interés y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió boleta de notificación a la parte querellante José Arismendi Ramírez antes identificado, sin embargo en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte de la acciónate de seguir el juicio.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”(resaltado del Tribuna).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
Es así como en el caso de autos, se observa que en fecha 22/11/2012 el apoderado judicial de la parte querellante apeló del dispositivo emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (f329). Posteriormente, en fecha 20/01/2014 el apoderado del querellante diligenció ante este despacho (f357-358) a los fines de solicitar que: “el presente expediente no sea remitido para Caracas ya que el mismo se encuentra en negociaciones con el municipio.” Solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 22/01/2014 (f359). En fecha 08/10/2014 solicitó el abocamiento del juez provisorio (f362).
De allí, considera este juzgador que ha transcurrido casi tres años contados desde la fecha de la última actuación de la parte querellante (08/10/2014), y, que, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20/02/2017 este Tribunal, ordenó notificar al querellante a los fines que manifestará su interés en continuar con la apelación presentada en fecha 22/11/2012 otorgando cinco (5) días de despacho, sin que hasta la fecha y en vista de la resulta, hubiere demostrado la parte interesada interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera continuar, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas titular de la cédula de identidad N° V-8.989.902, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al segundo (2do) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

El Secretario;


Abg. Yorley Marina Arias.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veintiocho de la tarde (12:28 p.m)
CYSD