REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: SP22-G-2017-0000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 097/ 2017

En fecha 25 de septiembre de 2017 la ciudadana Ana Victoria Luna Roa, titular de la cédula de identidad N° 4.093.987, asistida por los abogados Solagne Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas inscritos en el IPSA bajo los Nros 79.108 y 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por motivo al retiro ilegal del cargo de Demostradora del Hogar III en el año 1.999, contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables.
Mediante auto emanado En fecha 26 de septiembre de de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000099.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN

En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la parte actora expuso que ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del estado Táchira, hasta el día 12 de abril de 1.999, fecha ésta donde fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones como Demostradora del Hogar III, el cual desempeñaba en la dirección general del estado Táchira.
Señalo que, en fecha 5 de abril de 1995 mediante decreto N° 611, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables y en fecha 26 de enero de 1999 el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables convino con la CTV, FEDEUNEO y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender el proceso de restructuración del personal.
Indicó que, en fecha 12 de abril de 1999, fue notificado por el periódico Diario la Nación, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, alegando reducción de personal sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en vista de esta decisión ejerció en fecha 18 de mayo de 1999 Recurso de Reconsideración obteniendo silencio administrativo, hecho por el cual intenta la presente acción judicial.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:

DE LA COSA JUZGADA
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no la cosa juzgada en el presente caso, y al efecto observa:
Vistas las actas procesales del presente asunto según el escrito libelar en el folio 9, el querellante señala que intentó acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto pero fue declarado sin lugar en primera y segunda instancia, quedando la vía constitucional, textualmente expone la parte recurrente: (… ella intento acción contencioso administrativa de nulidad contra el acto pero declarado sin lugar en primera y segunda instancia, quedando la vía constitucional (aún cuando pueda haberse intentado antes) por Revisión Constitucional…)
De esta manera, podemos concluir entonces que nos encontramos ante cosa juzgada, cabe señalar al respecto este Tribunal lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas decisiones, la cosa juzgada la traducimos en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este orden de ideas, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

“Artículo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. omisis…
2. omisis…
3. omisis…
4. omisis…
5. Existencia de Cosa Juzgada
6. omisis…
7. omisis.” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente lo señalado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de manera expresa se señala:

“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).
Por consiguiente al encontrarnos inmersos en una nulidad de un acto administrativo en materia Funcionarial y verificadas las causales precedentes se constituye sobre está la autoridad de cosa juzgada.

Es por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta, no pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

El artículo 82 de la Ley de carrera administrativa del 23 de Mayo de 1975, que para el momento que ocurre la remoción del aquí querellante se encontraba vigente, establecía lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la misma manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002 en su artículo 94 establece lo siguiente:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(Resaltado del Tribunal).

De los artículos transcritos se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley de carrera administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dichos artículos establecen un lapso de seis meses y un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que el acto recurrido de nulidad fue notificado por medio de una publicación en el periódico Diario la Nación en fecha 12 de abril de 1999, donde efectivamente el querellante fue desincorporado de sus funciones como Demostradora del Hogar III, obteniendo suspensión del sueldo y suspensión de la relación funcionarial que mantenía con el Ministerio del Ambiente hasta la presente fecha, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de carrera administrativa de seis (6) meses y el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (3) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

DE LA NO EXIGENCIA LEGAL DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN MATERIA FUNCIONARIAL
En materia funcionarial el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se determina que en contra de una decisión emitido por una autoridad pública que agote la vía administrativa, como lo fue el acto administrativo emitido por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables donde destituyo al aquí querellante en fecha 12 de abril de 1999, no se admite recurso extraordinario de revisión, sino que con dicho acto se agoto la vía administrativa y lo que posteriormente seguía era una acción judicial, en el caso en autos se evidencia que el oficio DGGH/2017 N° 0368 de fecha 06 de junio de 2017 suscrito por el ciudadano Edmer Antonio Blanco Herrera Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, es una respuesta a una petición extraordinaria realizada por el querellante en sede administrativa, la cual, no constituye un nuevo acto administrativo, que aperture los lapsos procesales ya caducados, y como se señaló con el acto administrativo de destitución se agotó la vía administrativa, y solo podía interponerse la acción judicial de nulidad por la destitución, que como se refirió anteriormente, la misma fue ya intentada, existiendo cosa juzgada y caducidad de la acción, razón por la cual quien aquí decide declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.

JGMR/YMAS/BADS