REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000009
SENTENCIA DEFINITIVA N° 083/2017
El 13 de enero de 2017, el ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.646.654, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, presentó querella funcionarial por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Juzgado Distribuidor), siendo remitida la presente acción judicial para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, por parte del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° 018, de fecha 19 enero del año 2017, contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Mediante auto emanado el 24 de enero de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000009; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 020/2017 del 30 de enero de 2017, admitió el recurso en referencia y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
Las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Torbes y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 9 de marzo de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.
En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 26 de abril de 2017, la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa, la referida audiencia fue diferida motivado al hecho de que tanto la parte querellante como la querellada manifestaron su voluntad de llagar a una conciliación.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal le dio continuidad a la audiencia preliminar, la cual se celebró el 6 de junio de 2017, constatándose la solamente la presencia de la parte querellada, es decir, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, la prenombrada representación judicial consigno de manera escrita reconocimiento de deuda de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, y presentó propuesta de pago, para lo cual, solicitó la suspensión de la audiencia, a efectos de que la parte querellante manifestara su aceptación o rechazo a la propuesta presentada, petición que fue acordada por este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal le dio continuidad a la audiencia preliminar, la cual se celebró el 20 de junio de 2017, constatándose la solamente la presencia de la parte querellante, donde manifestó no estar de acuerdo con la propuesta planteada, por lo que se aperturo el lapso de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 140/2017, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2017, se fijo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la misma celebrada el 09 de agosto de 2017, constatándose solamente la presencia de la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede quien aquí decide a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1.- De la parte Querellante
Alega la querellante, que ingresó como contratado en fecha 10/01/2014, para prestar servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, por concepto de asesoría legal y asistencia jurídica hasta el 31/03/2014, fecha en la cual, la Alcaldía recurrida incluso cambio el formato del contrato de trabajo regido por la ley del trabajo a una prestación de servicio independiente.
Manifestó la parte querellante, que durante el año 2014 fue designado en dos (2) ocasiones como Registrador Civil (encargado) del Municipio Torbes del estado Táchira, según las resoluciones publicadas en Gaceta Municipal extraordinaria N° 86, de fecha 03/07/2014, y Registrador Civil encargado, desde 03/07/2014 hasta el 07/07/2014, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 126, de fecha San Jocesito, 24/09/2014, y Registrador Civil Encargado, a partir del 24/09/2014 hasta el 26/09/2014.
Continuó señalando la parte querellate, que fue designado Jefe de la División de Tributos mediante Resolución N° 242/2014, publicada en Gaceta Municipal Numero extraordinario 147 de fecha 07/11/2014, realizando una descripción del salario devengado de los año 2014, 2015 y enero 2016, como la bonificación de fin de año (2015) (f5 y 6) del escrito de la querella funcionarial.
Que mediante Resolución N° 002/2016, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario N° 12 de fecha 18/01/2016, se le designa Registrador Civil del Municipio Torbes a partir de esa fecha, realizando una a su vez una relación de pago del año 2016 comprendido desde el mes de enero al mes de octubre de ese año, con el cargo antes mencionado (f6), señalando como indicio que su ultimo salario fue de Bs. 58.240,90.
Manifiesta el querellante, que en fecha 08/07/2016 el 75% de sus prestaciones sociales y le entregaron la cantidad de Bs. 58.140,77, que durante la ultima etapa no hubo pago de aguinaldos, vacaciones ni bono vacacional, que es lo que motiva la presente acción.
Que la relación que funcionarial que tuvo con la Alcaldía querellada culmino el 17/10/2016, por renuncia, por lo cual, los conceptos a reclamar son los siguientes:
Prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 67/100, (Bs. 155.309,67).
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado y fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100, (Bs. 390.699,37), por 2 años.
Bonificación de fin año por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100, (Bs. 220.292,82).
Dando un total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 763.308, 66), mas lo correspondiente por indexación e intereses moratorios.
1.2.- De la Alcaldía Querellada
Indicó que tal como consta la Resolución N° 242/2014, publicada en Gaceta Municipal N° 147, de fecha 07/11/2014, el querellante ingresó a la administración municipal con el cargo de Jefe de la División de Tributos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Que según se evidencia en la Resolución N° 293/2014, Gaceta Municipal N° 170 de la misma fecha, el querellante fue designado como Registrador Civil Municipal Encargado a partir del 01/01/2015, hasta el día 06/01/2015, fecha en que fuere nombrado en condición de titular, en fecha 07/01/2015 Resolución N° 002/2015.
Que el querellante se desempeño como Jefe de la División de Tributos, hasta el día 18/01/2016, donde fue designado como registrador Civil Municipal, según consta en Gaceta Extraordinaria N° 12, Resolución N° 002 de fecha 15/01/2016, cargo que ocupo hasta el 16/10/2016, fecha donde cesa su relación laboral con el municipio, en consecuencia, señala la representación judicial de la Alcaldía recurrida, que la duración laboral fue por un tiempo de un (01) año, once (11) meses y nueve (9) días en los siguientes cargos:
1) Jefe de la División de Tributos, tiempo de duración 07/11/2014 hasta 17/01/2016.
2) Registrador Civil Municipal, tiempo de duración 18/01/2016 hasta el 17/10/2016.
No obstante la parte querellada expuso que de la relación laboral que existió entre la querellante y la querellada y de acuerdo con los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes, del estado Táchira le corresponde los siguientes pagos discriminándolos de la siguiente manera.
Prestaciones de antigüedad mas intereses. Bs. 130.717.50, contradiciendo el monto solicitado por el querellante de Bs. 186.111.04.
Vacaciones (pendientes por disfrute) 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 y Disfrute Vacaciones Disfrutados 2015-2016. Bs. 127.003.70 contradiciendo el monto solicitado por el querellante de Bs. 390.699.37.
Bonificación de fin de año fraccionado (2014) (diferencia por pagar) y bonificación de fin de año fraccionado (2016) Bs. 162.843,00 contradiciendo el monto solicitado por el querellante de Bs. 220.292.82.
Total a pagar Bs. 449.680,74
Concluye la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, que al querellante se le adeuda por conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, al querellante la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 449.680,74), como contraprestación derivada de la relación funcionarial que mantuvo con la municipalidad querellada desde el lapso de 07/11/2014 al 16/10/2016.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Gaston Gilberto Santander Casique titular de la cédula de identidad N° V-6.464.650 y la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos, la controversia se deriva del reclamo de prestaciones sociales derivadas de la terminación de una relación de empleo público.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
III
PRUEBAS
De la parte querellante.
1) Del folio 47 al 48: Se encuentra agregada en copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 12 de fecha 18/01/2016, donde consta el nombramiento de Gastón Gilberto Santander Casique como Registrador Civil del Municipio Torbes.
2) Al folio 49: Se encuentra agregada en original constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, donde se aprecia un sueldo mensual de Bs. 48.420,90, del cargo Registrador Civil del Municipio querellado.
3) Del folio 50 al 52: Se encuentra copia simple de la Gaceta Municipal extraordinaria N° 64 de fecha 31/07/2015, donde consta el otorgamiento de complemento de sueldo como Personal Alto Nivel y Dirección desde el 01/05/2015.
4) Del folio 53 al 57: Se encuentra copia simple de fecha 14/10/2014, oficio colocando a disposición del cargo de Registrador Civil del Municipio Torbes, por negarse el querellante a cumplir una orden ilegal ejecución.
5) Al folio 58: Se encuentra en original Memorandum DRH-M N° 171-2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes, solicitando la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo, luego de otorgar el periodo vacacional.
6) Al folio 59: Se encuentra en original contrato por servicios profesionales N° 001/2014 de fecha 13/03/2014, entre la Alcaldía del Municipio Torbes y el querellante.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
De la parte querellada.
En fecha 23/03/2017, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, presento escrito de contestación de la demanda y a su vez consigno expediente administrativo, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante como prestaciones sociales.
Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Municipal. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…)
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.” (Lo subrayado del Tribunal).
Aunado a lo precedente, el Tribunal acoge el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) esta Sala observa que la sentencia recurrida pese a invocar apropiadamente los artículos supra mencionados y ordenar el cálculo de las prestaciones sociales con salario integral, (…) del artículo 122 delatado, (…)” (Sala de Casación Social, sentencia del 07/12/2016, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2015-000838) (Lo subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se determina que, el pago de las prestaciones sociales debe ser calculado con el último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral.
En el caso bajo análisis, pasa este iurisdicente a determinar los alegatos realizados por las partes:
Respecto al lapso de prestación de antigüedad y duración de la relación funcionarial
La parte querellante señala lo siguiente:
- Jefe de la División de Tributos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, desde el 07 de noviembre de 2014, hasta, el 07 de enero de 2016.
- Registrador Civil Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira desde el 18 de enero de 2016, hasta el 17 de octubre de 2016.
Respecto a la antigüedad y la relación funcionarial derivada de los cargos desempeñados por el querellante como Jefe de la División de Tributos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes y Registrador Civil Municipal del referido Municipio, lo cual alega el querellante desempeñó desde el 14 de noviembre de 2014, hasta el 16 de noviembre de 2016, considera este juzgador, que tal alegato es un hecho no controvertido, pues el Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía querellada aceptó de manera expresa en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia preliminar tal alegato, al efecto, expresamente señala la representación de la querellada que:
“…La antigüedad que le corresponde a la querellante es desde el siete 07 de noviembre de 2014 hasta el día diecisiete 17 de octubre de 2016, es decir, Un (01) año, once (11) meses y nueve (9) días,…”
En atención al reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la parte accionada, se considera que efectivamente la querellante prestó su servicio para la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira como Jefe de la División de Tributos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes y Registrador Civil Municipal del referido Municipio, lo cual desempeñó desde el 07 de noviembre de 2014, hasta el 17 de enero de 2016 (el primer cargo), y desde el 18 de enero de 2016 al 17 de octubre de 2016 (el segundo cargo), constituyendo un hecho no controvertido. Y así se decide.
De la pretensión de pago de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de empleo publico:
El querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales por antigüedad; pago del disfrute de las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado de los años 2014-2015 y 2015-2016; Pago de fin de año 2014-2015-2016, para un total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 763.308,66).
En cuanto a las pretensiones anteriores de la querellante, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudan a la querellante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, por tales conceptos vacaciones (pendientes por disfrute) 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2015-2016 y disfrute de vacaciones fraccionadas 2015-2016 y bonificación de fin de año fraccionado 2014 (diferencia por pagar) y bonificación de fin año fraccionado (2016).
En el expediente administrativo, específicamente, en el folio 4 que incluye desde 07/11/2014 hasta 31/03/2016, Bs. 73.436,10 y Bs. 4.084,92 de intereses, cobrando el 75%de anticipo de la suma de los montos mencionados y que la suma restante de dicho fideicomiso Bs 19.380,25 ya fue liquidada tal como se aprecia en el expediente administrativo folio 3.
Este Juzgador pudo determinar de las actas procesales, que la parte querellada pagó al querellante la cantidad de Bs. 58.140,77 por anticipo de prestaciones sociales tal como se evidencia en el estado de cuenta del Banco Bicentenario del Pueblo (f4), en consideración de lo antes expuesto, constituye un hecho no controvertido, que la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, adeuda al querellante parte de sus prestaciones sociales, específicamente, en cuanto a la prestación de antigüedad, por lo tanto, la Alcaldía querellada adeuda querellante por antigüedad es la diferencia, adeuda al querellante parte de sus prestaciones sociales, específicamente, en cuanto a la prestación de antigüedad, en el periodo de tiempo comprendido entre el 07 de noviembre de 2014, hasta el 17 de enero de 2016 (el primer cargo), y desde el 18 de enero de 2016 al 17 de octubre de 2016 (el segundo cargo). Y así se decide.
En consecuencia se puede observar que la parte querellada cancelo al querellante la cantidad de Bs. 58.140,77 por anticipo de prestaciones sociales tal como se evidencia en el estado de cuenta del Banco Bicentenario del Pueblo (f4), y la suma en total del fideicomiso fue liquidada, y al ver este Tribunal que el querellante ingreso a prestar sus servicios en fecha 07/11/2014 hasta 17/10/2016, lo que al realmente se le adeuda querellante por antigüedad es la diferencia, del tiempo antes señalado, debiendo incluir el pago de los interese sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
De la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacional:
En el folio 20 del expediente administrativo, la parte querellada afirma que se encuentra planilla de liquidación de bono vacacional de fecha 30/11/2015, perteneciente al periodo del 07/11/2014 hasta el 07/11/2015, firmada por el querellante, manifestando que lo adeudado por este concepto abarca 15 días de disfrute del periodo vacacional 2014-2015, bono vacacional y disfrute fraccionado 2015-2016.
Al verificar los documentos administrativos antes señalados, este Juzgador considera que al folio 20 del expediente administrativo, cursa inserto calculo del bono vacacional correspondiente al año 2014-2015, pero no consta planilla de liquidación, orden de pago, cheque, o deposito de nómina donde se demuestre que la Alcaldía querellada efectivamente realizó el referido pago, en tal razón, se determina que el bono vacacional correspondiente al año 2014-2015, no ha sido pagado. Y así se determina.
Con respecto a las vacaciones la parte querellante reclama la cantidad de Bs. 390.699, 37, conforme al articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la parte querellada afirma que el querellante esta realizando el calculo de conformidad con el articulo 25 de la ley in comento y este Juzgador al apreciar el calculo reflejado por el querellante observa en realidad que el mismo esta realizando tal calculo conforme a 90 días, como pago de bono vacacional siendo en realidad 40 días de sueldo tal como lo establece el segundo párrafo del articulo 24 de la Ley antes mencionada, en consecuencia, por lo que la parte querellada manifestó que quedo pendiente el pago vacaciones pendientes por disfrute 2014-2015, y el bono vacacional fraccionado 2015-2016 y el disfrute de vacaciones fraccionados 2015-2016.
De lo anteriormente expuesto, se determina que el calculo del bono vacacional se debe realizar de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que exista una normativa contractual que establezca mejores beneficios para los empleados públicos en la Alcaldía querellada, en los autos que conforman el presente expediente no se determina que exista una normativa contractual diferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón, el calculo de las vacaciones deberá realizarse conforme a esta disposición de Ley.
En consecuencia, determina quien aquí decide, que a la parte querellante se le debe cancelar lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional de los periodos 2014-2015 y 2015-2016. Y Así se decide.
De la pretensión de pago de bonificación de fin de año:
En el los antecedentes administrativos, específicamente, en los folios 21 al 25 se encuentra la liquidación y orden de pago del monto correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionado del año 2014 y el cálculo y pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2015, evidenciándose que fue debidamente cancelado, lo correspondiente a la bonificación de fin de año correspondientes a 2014 y 2015, en tal razón, lo adeudado es la bonificación de fin de año fraccionado, que es una diferencia a pagar y la bonificación de fin año fraccionado año 2016. Y así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye los montos demandados, en donde la parte querellante, en el escrito de querella y en las demás etapas del proceso demanda unas cantidades, y la representación judicial de la parte querellada, rechaza y contradice los montos demandados por considerar que no son correctos, a tal efecto, este Tribunal en aras de determinar con exactitud los montos que no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira al ciudadano Gaston Gilberto Santander, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
De la pretensión de pago de intereses moratorios:
En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses desde el monto de que nace el derecho legal para el pago de las prestaciones sociales, hasta el momento efectivo de la cancelación de las prestaciones sociales, en tal razón, la experticia complementaria del fallo, deberá incluir el pago de intereses de prestaciones sociales, desde el momento en que las prestaciones sociales fueron debidamente exigibles es decir a partir del día 17/10/2016, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
De la pretensión de pago de la indexación:
En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos demandados, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.650 asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, en contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Gastón Gilberto Santander Casique, correspondiente al periodo 07 de noviembre de 2014, hasta el 17 de octubre de 2016, debiendo incluir el pago de los interese sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira el pago de lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional del querellante, de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, cuyo calculo se debe realizar de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que exista una normativa contractual que establezca mejores beneficios para los empleados públicos en la Alcaldía querellada.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira el pago de lo correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionado año 2016.
QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira el pago de lo correspondiente a los intereses moratorios de prestaciones sociales, desde el momento en que las prestaciones sociales fueron debidamente exigibles es decir a partir del día 17/10/2016, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados pagar en la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella (30/01/2017), hasta la ejecución de esta sentencia, para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la pretensión de pago completo sin tomar en cuanta los adelantos de prestaciones sociales ya pagados, así como sin lugar la pretensión de pago de bonificación de fin de año, de los años 2014 y 2015, de igual manera, se declara sin lugar la pretensión de calculo de vacaciones conforme a noventa días, debiendo realizarse conforme a lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados pagar en la presente sentencia.
NOVENO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2018, a efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.
DECIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
póveda
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