REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SE21-X-2017-000026
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 206/2017

El 21/09/2017, el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.611, actuando como Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08/10/1998, bajo el N° 26, Tomo 455-ASDO, expediente N° 58874; asistido por el Abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.884; interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Resolución N° 470/2016, de fecha 12/12/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., sobre un local de uso comercial signado bajo el N° 10, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros GENARO MENDEZ, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (fs. 01 al 10 cuaderno principal).
El 28/09/2017, se admitió el presente recurso (f. 196 cuaderno principal).

I
ALEGATOS
Alega la parte accionante, que Expresos Alianza C.A, viene ocupando dos locales para el uso comercial, los cuales luego fueron fusionados enano solo, quedando asignado con el No.- 10, ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros de San Cristóbal, señala que al inmueble se le realizó bienhechurias menores y mayores, pero dado a la situación económica del país se ha producido una afectación a la empresa.
Señala que la División del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 11/04/2006, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, fundamentado en los argumentos: La oficina no tiene operatividad desde hace varios años, el mismo no presta el servicio de transporte desde hace varios años, no posee la prestación de certificación de servicios vigente desde el año 2010, cancelación de canon de arrendamiento hasta Diciembre de 2015, no posee contrato de arrendamiento vigente.
Señala la parte accionante que dicho argumentos son falsos de toda falsedad, el procedimiento administrativo aperturado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala que el acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución N° 470/2016, de fecha 12/12/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., sobre un local de uso comercial signado bajo el N° 10, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros GENARO MENDEZ, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (fs. 01 al 10 cuaderno principal). La parte acciónate fundamenta el recurso y su petición en los artículos 85, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 49, con sus ordinales 1,2,3,4,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La parte recurrente peticiona la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos, así:
“(…) solicito AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de dicha resolución por el daño económico grave que se nos produciría hasta la decisión del presente recurso.” (f. 02 causa principal).



II
MEDIDA CAUTELAR
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y de que una de las partes pudiera causarle o haya causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
Ahora bien, quien aquí dilucida considera pertinente reproducir lo siguiente:
“(…) debe esta Sala referirse al poder cautelar general de los jueces y juezas, especialmente de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están investidos “...de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, junto al artículo 104 eiusdem, reconocen la existencia de un poder cautelar general de los jueces y juezas con competencia en lo contencioso administrativo, el cual puede ser ejercido incluso de oficio a fin de “...proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 14/08/2012, exp. Nº 2012-0531 AA40-X-2012-000053, sentencia Nº 01032) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, este Juzgador observó que, si bien la parte solicitante de la medida no satisfizo la fundamentación de los requisitos para dar cabida a la determinación de la medida. No obstante, sobre la base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre las medidas cautelares de amparo y de suspensión de efectos, así:

De la medida de amparo cautelar
Al respecto, quien aquí dilucida se permite mencionar que, la medida de amparo cautelar procede única y exclusivamente ante la violación de derechos y garantías constitucionales, así lo dejó entrever el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 29/01/2002, sentencia bajo el Nº 00085, exp. N° 1083) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 16/01/2013, exp. N° 2012-1340, sentencia Nº 00002) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, el peticionante de la medida omitió argumentar en el fundamento de la solicitud de la medida, la relación existente entre los presuntos hechos efectuados por la Administración y la supuesta transgresión de los derechos constitucionales; esto es, cuáles derechos constitucionales materializan la presunción de buen derecho.
No obstante lo anterior, el Tribunal observó del contenido del recurso de nulidad que, el accionante planteó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso (Art. 49 Constitucional), dado que las actuaciones de la Alcaldía fueron basadas en falsos supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, quien aquí dilucida acoge el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa, implantado en un caso análogo que comportó la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar; en el sentido de que:
“(…) todos estos aspectos, son objeto de revisión minuciosa sobre la base de las normas legales (…) quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado. (…)” (Fallo publicado el 16/01/2013, exp. N° 2012-1340, sentencia Nº 00002) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Y así se determina.

De la medida de suspensión de efectos
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).

La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; este Árbitro Jurisdiccional observa, la parte actora interpone el recurso de nulidad contra la Resolución N° 470/2016, de fecha 12/12/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., sobre un local de uso comercial signado bajo el N° 10, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros GENARO MENDEZ, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; resolución sobre la cual se peticionó la suspensión de sus efectos.
En este sentido, el Tribunal considera que, la finalidad de la medida solicitada conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa, aún de manera solapada. Y por ende, se estima que, en esta etapa procedimental le está vedado al Juzgador hacer un análisis a priori sobre la conducta, actuación o actividad desplegada por la Administración Municipal; lo cual debe analizar, constatar y determinar el Tribunal en la oportunidad en que resuelva el fondo de la causa.
A tal efecto, es forzoso colegir para quien aquí dilucida, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris; se debe declarar improcedente la medida de suspensión de efectos planteada. Y así se establece.
En razón a lo anterior, se hace innecesario analizar el otro requisito de procedencia (periculum in mora) para la medida cautelar peticionada.

III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar de amparo, solicitada por el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, actuando como Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., contra la Resolución N° 470/2016, de fecha 12/12/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., sobre un local de uso comercial signado bajo el N° 10, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros GENARO MENDEZ, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo consistente en la Resolución N° 470/2016, de fecha 12/12/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., sobre un local de uso comercial signado bajo el N° 10, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros GENARO MENDEZ, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.).
Nj.