REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° SP22-G-2017-000114
Sentencia Interlocutoria N° 209/2017
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadano Hogan Atilio Vega, titular de la cédula de identidad N° 5.657.217, asistido por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842. Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
MOTIVO
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Hogan Atilio Vega en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a los fines de que sea declarado procedente la Clasificación y Reclasificación del Cargo como Profesor Titular.
DE LOS HECHOS
Manifestó el querellante que en fecha 31 de enero de 2008 a través de nota informativa VAC N° 05, le fue notificada la culminación de su periodo de prueba, siendo solicitado el ingreso como personal docente ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
Arguyó que le fue comunicado su ingreso como personal fijo de la UNEFA con la categoría de Profesor Asistente a tiempo completo, indicando que la misma presenta un error por cuanto la fecha de ingreso reflejada es 01/03/2006 siendo lo correcto en el año 2004.
Relató que en fecha 17 de septiembre de 2009 el Decano del Núcleo Táchira le entregó Memorándum No. 3156 de fecha 30 de junio de 2009 con Orden Administrativa No. 429 de fecha 7 de mayo de ese mismo año, en el cual se aprueba su ingreso como personal docente ordinario de la referida Universidad con la categoría académica de instructor a tiempo completo, cuya fecha de ingreso es 6 de septiembre de 2006.
Señaló que la UNEFA optó por desconocer su cargo como Profesor Asistente a tiempo completo, siendo vulnerados sus derechos y ocasionándole un grave perjuicio económico.
Indicó que en fecha 15 de octubre de 2012 el decano del núcleo Táchira de la UNEFA, solicitó mediante memorándum No. 1.566 información sobre el estatus de ascenso del personal docente ordinario, en cuyo proceso ratifican que su estatus ya había sido estudiado y por error de orden administrativa fue descalificado de su verdadera ubicación dentro del escalafón establecido en la Ley de Universidades.
Relató que en fecha 27 de noviembre de 2015, en consejo universitario le fue aprobado su ascenso en la categoría de asistente, (escalafón que ya había tenido) viendo vulnerada en mayor escala su situación jurídica puesto que no fueron considerados los años transcurridos, estudios realizados y trabajos para la institución, manifestando el merecimiento de un escalafón mejor.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)’”. (Destacados de Sala).

Aplicando la doctrina judicial parcialmente transcrita y en aras de garantizar al justiciable el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que cuando la pretensión de la demanda es en contra de actos administrativos dictados por Universidades Nacionales la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Dilucidado lo anterior, y revisado el contenido de la norma prevista en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto es necesario traer a colación la Sentencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo de fecha :
(…omissis…)
Ahora bien, para que el lapso de caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible que el recurrente haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no puede comenzar a transcurrir lapso alguno, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Por tanto, resulta necesario que el destinatario del acto -objeto de la demanda –, haya sido debidamente informado de los recursos que puede ejercer para impugnar adecuadamente el acto administrativo, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Nº 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Considerando lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional hacer referencia al artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, es menester indicar que la Ley in commento, que rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
[...]
Ahora bien, considerado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar la “EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, siendo para ello pertinente traer a colación, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De seguida, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 1623, exp. Nº 13260, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso en cuanto a este punto lo siguiente:
“(…) la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy día Consejo Nacional Electoral) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
[...]
De esta forma, vale señalar que la jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.(…)”.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa inserto al folio (97) del presente expediente acuerdo N° 0354 de fecha 27/11/2015, emitido por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), donde el Consejo Universitario en sesión ordinaria N° 005-2015 acordó aprobar el ascenso a la categoría de Asistente, a partir del 19/11/2015 al docente Hogan Atilio Vega.
De lo expuesto, este tribunal, constató que la notificación del acto administrativo que corre inserta al (folio 97) del expediente judicial, no hace mención expresa de los recursos que el ciudadano Hogan Atilio Vega, podía ejercer contra dicho acto, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, ello así es por lo que considera este Juzgador que la notificación del referido acto administrativo “es defectuosa”, toda vez que no cumplió con los requisitos esenciales para gozar de eficacia jurídica, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citada, así pues, no se encuentra incurso en caducidad. Así se decide.
Por cuanto el ejercicio de una función pública pudiera conllevar a una reclasificación del cargo ejercido; circunstancia ésta en que se basa la presente querella funcionarial, el tribunal estima que al tratarse de una reclamación cuyo vínculo laboral implica a la administración pública, lo cual de declararse procedente implicaría el reconocimiento de derechos laborales, así como obligaciones de trato sucesivo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 18 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad legal para admitir la querella, emitió auto bajo la figura de despacho saneador, donde le otorgó a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que definiera, estableciera o determinara el objeto del recurso propuesto; es decir, la nulidad del acto Administrativo por la negativa de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) al traslado al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial (IUTAI), Ó si por el contrario, versa sobre la clasificación como Profesor Titular.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó escrito donde solicitó que “… la misma se instruya con el fin de declarar en su definitiva procedente mi clasificación y reclasificación de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes relativas a la clasificación, ingreso y ascenso de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), siendo clasificado como: PROFESOR TITULAR…”
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal ADMITE, únicamente en cuanto a lo solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda:
SEGUNDO: Que declare procedente mi clasificación y reclasificación de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes relativas a la clasificación, ingreso y ascenso de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), declarando en la definitiva sea clasificado como: PROFESOR TITULAR, tomando en cuenta mi actividad profesional, mis años de servicio en la institución, los estudios realizados y cargos desempeñados.
Éste Tribunal Superior Admite, el punto segundo del presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
 La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días continuos, por termino de distancia; y se ordena notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Táchira, este ultimo deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto N° SP22-G-2017-000114
JGMR/bads