REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000016.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 081/2017
El 07 de febrero de 2017, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, IPSA N°179.437, actuando en representación de la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.234.170, interpuso ante este Juzgado Contencioso Administrativo querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el acto administrativo, Oficio N° DRR-HH 4592016 dictado en fecha 05 de octubre de 2016, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía querellada.
En fecha 08 de febrero de 2017, fue signado el presente expediente con el No, SP22-G-2017-000016 y se ordeno la entrada del mismo.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 034/2017, mediante la cual se admitió la querella interpuesta y se ordeno librar la citación y notificación correspondientes, debidamente consignadas en fecha 16/03/2017.
En fecha 18 de abril de 2017, el profesional del derecho Anyhel Gerardo Lindarte inscrito en el IPSA N° 241.869 actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Táchira presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2017, fue celebrada audiencia Preliminar constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte actora consigo escrito promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 098/2017, relacionada con las pruebas promovidas.
En fecha 03 de julio 2017, se recibió oficio sin número de fecha 01/07/2017, proveniente de la Contraloría del Municipio Capacho Nuevo.
En fecha 13 de julio 2017, se levantó acta de exhibición de documentos mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial querellada consigno CD cuyo contenido corresponde al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección Superior de Administración y Hacienda Municipal.
En fecha 03 de agosto de 2017, fue celebrada audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo dictado por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016 consistente en el traslado de la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz titular de la cedula de identidad N° V-19.135.685.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que el querellante presta funciones en La Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Señaló como objeto de impugnación el acto administrativo Oficio N° DRR-HH 4592016, de fecha 05 de octubre de 2016, suscrito por la Ing. Liliana Pérez Directora encargada de personal, del mismo afirmó que no posee motivación seria y adecuada, que tiene por objeto su traslado del cargo como analista de personal I adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, al cargo de analista de personal I en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de la misma Alcaldía. Transcribió el contenido del acto, afirmó que fue notificada del contenido del acto en fecha 11/10/2016 y que interpone en tiempo hábil su querella. Denunció que el acto administrativo que impugna incurrió en vicio de inmotivación ya que en el texto del mismo no puede inferirse la manera en que se formó y manifestó la voluntad administrativa, explicó la importancia de la motivación en el acto administrativo y aseveró que en su caso no fueron expresadas las razones de hecho y de derecho por las cuales fue trasladada, que no se expresó bajo que faculta legal se ordenaba el traslado, y que en consecuencia de ello es victima de una arbitrariedad.
Detalló que ingreso a la administración pública por vía de nombramiento a un cargo considerado de carrera como Analista I, que el mismo no esta relacionado con funciones de dirección o de confianza, analizó que por tal razón se activa automáticamente la estabilidad provisional y en consecuencia la administración se encuentra vedada de remover o retirarla como funcionario sin que medie procedimiento de destitución, reducción de personal o que se haya realizado un concurso público. Expuso criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con los derechos funcionariales y la estabilidad del funcionario público. Arguyó que en su caso se verifica plenamente la aplicación del régimen de estabilidad provisional. Señaló que no se le permitió ejercer sus funciones una vez notificada del cambio, en consecuencia, solicitó la reconsideración de la medida en virtud de su estado de gestación, por lo que denunció que la administración pasó a ejecutar vías de hecho en su contra, le fue retirada su silla de trabajo obligándola a trabajar de pie, fue eliminado su acceso al equipo de computación, fue hostigada verbalmente para abandonar su cargo y sometida a presión psicológica con amenazas en contra de su integridad.
Señalo la potestad organizativa de la administración pública frente a las personas que mantienen un vinculo funcionarial para con ella, aclara que la Ley autoriza el ejercicio de dicha potestad pero sin obviar los postulados constitucionales que tutelan las relaciones de empleo ya que se encuentran amparadas en la normativa Constitucional. Marco importancia en el principio In dubio pro operario como principio del derecho laboral, y el principio de preservación de la relación de empleo. Destacó el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece la inamovilidad laboral por razones de maternidad como medio de protección a los derechos económicos de las familias. Manifestó que la administración se burla descaradamente de la protección constitucional y legal de la maternidad, por cuanto fue trasladada sin levantamiento del fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, que su traslado ha generado graves consecuencias en su salud debido a la presión y estrés sufrido al ser colocada en un cargo en el cual se le forza a realizar tareas que desconoce. En ese mismo orden resaltó que padece de tensión arterial alta y que su embarazo es considerado de alto riesgo, que en consecuencia no puede ser sometida a vejámenes y presiones por los alegatos expuestos reitera que la actuación de la administración esta viciada de nulidad absoluta. Solicitó amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ultimo solicitó se declare la nulidad del oficio N° DRR-HH4592016 de fecha 05/10/2016, se ordene la restitución de la relación funcionarial a través de su traslado al cargo que venia desempeñando como analista de personal I adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo.
Alegatos de la parte querellada:
Descargó que la querellante entró en la administración pública a un cargo de carrera sin concursar, es decir por vía de nombramiento en fecha 26/03/2012 con el cargo de Asistente Administrativa, que en fecha 02/01/2016 mediante Resolución N° RRHH11-2015 pasó a ser Analista de Personal I, que fue en fecha 05/10/2016 cuando la Municipalidad a través de la Dirección de Personal por instrucciones del ciudadano Alcalde y apegado a las atribuciones establecidas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal decidió reubicar a la misma, en la Dirección Superior de Administración y Hacienda como Analista de Personal I, aseveró que en el mencionado cargo cumple con las mismas funciones y que no existe ningún tipo de desmejora salarial, fundamentó que la decisión de reubicarla fue tomada tras analizar el resultado de la auditoria de prestaciones sociales realizada por la Contraloría Municipal de Capacho Nuevo, en la cual se encontraron errores de la funcionaria querellante. Sostiene que los errores cometido por la querellante afectan gravemente el patrimonio de la administración pública y destacó que la auditoria se encuentra en la fase de determinación de responsabilidades de los funcionarios, defiende que no ha desmejorado bajo ninguna circunstancia los derechos laborales de los funcionarios de la Alcaldía, asimismo que no ha sido salarialmente desmejorada, contradijo todas y cada una de las afirmaciones de acoso laboral y hostigamiento denunciadas contra la Directora del personal. En ese mismo orden resaltó que la querellante comenzó a partir de fecha 05/10/2016 a presentar reposos médicos periódicamente y que desde el 18/01/2017 hasta la fecha de la contestación aun se encuentra de reposo médico pre y post natal, que al aceptar lo reposos presentados se demuestra que la municipalidad es la mayor interesada en la salud de la accionante al tratarse de un embarazo de alto riesgo. Destacó la participación de la accionante en una actividad política, insistiendo que la misma pareciera no tomar en cuenta las recomendaciones de su médico. Contradijo todas las afirmaciones realizadas en la pretensión de amparo constitucional, en la demanda y expuso se apega a la sentencia interlocutoria Nro. 059/2017 en la cual se declaró improcedente la presente solicitud. Por ultimo solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial en la sentencia definitiva desechando todas las pretensiones de la querellante y sus consecuencias de Ley.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De la parte querellante:
1.-Resolución RRHH N°025/2016, que designa a la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz como analista I de personal, adscrita a la Dirección de Línea de Personal del Municipio Capacho Nuevo. Folios 22 y 23.
2.- Oficio N° DRR-HH 459-2016, de fecha 05 de octubre de 2016, dirigido a la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz. Folio 24.
3.- Comunicación de fecha 11/10/2016, suscrita por la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz y dirigida a la Ingeniero Liliana Perez en su carácter de Directora de Personal. Folios 25 y 26.
4.- Comunicación de fecha 11/10/2016, suscrita por la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz y dirigida al Licenciado Jorge Enrique Galiano Joves, en su carácter de Alcalde del Municipio Capacho Nuevo. Folios 27 y 28.
5.- Informe Médico suscrito por el Médico Gineco-Obstetra, perteneciente a la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz. Folios 29 y 30.
6.- Informe de la Contraloría del Municipio Capacho Nuevo, de fecha 01/07/2017. Folios 60 y 61.
7.- Exhibición de documentos, presentados por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo Dirección Superior de Personal a solicitud de la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz constante de:
a. Gaceta Municipal del Manual de descripción de cargos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, de fecha 08/04/2016. Folios 70 al 72.
b.- Gaceta Municipal de la Actualización del Manual de descripción de cargos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, de fecha 04/04/2017. Folios 73 al 77.
c.- Gaceta Municipal del Manual de descripción de cargos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, en la Dirección de Recursos Humanos. Folios 78 al 89.
d.- Gaceta Municipal del Manual de Normas y Procedimientos Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, en la Dirección Superior de Personal de fecha 18/07/2016. Folios 90 al 96.
e.- Manual de Normas y Procedimientos Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, en la Dirección de Recursos Humanos. Folios 97 al 99.
f.- Digital de Manual de Normas y Procedimientos Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de fecha 07/07/2016. Folio 100.
g.- Digital de Manual de Normas y Procedimientos Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, en la Dirección Superior de Administración y Hacienda Municipal vigente. Folio 105.
Vistos los documentos identificados con los Nros. 1, 2, 5, y 7, de la parte querellante; este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación con los instrumentos identificados con los N° 3, 4, y 6 constante de comunicaciones suscritas por la querellante e informe médico correspondiente a la misma este Juzgado les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de copias firmadas y recibidas por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar, si el acto administrativo de efectos particulares Oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016, es susceptible de ser revocado conforme lo alegado por la parte actora y lo que consta en autos.
Es preciso destacar que el acto objeto de nulidad en la presente querella funcionarial, se encuentra constituido por oficio N° DRR-HH 459-2016, dictado en fecha 05 de octubre de 2016, dirigido a la querellante, cuyo contenido precisa el cambio o traslado de Dirección de la misma dentro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
En ese sentido considera este Tribunal analizar el traslado del cual fue objeto la querellante y precisar si con el, han sido transgredidos sus derechos como funcionaria o se ha violentado la protección a la maternidad tal como alega la misma en su escrito libelar, en ese orden es relevante lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 174: El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Del contenido del acto el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente se evidencia que el traslado de Dirección de la querellante obedece a instrucciones del Alcalde, quien es la máxima autoridad de la Alcaldía y se encuentra facultado para ello. En ese orden conviene analizar las facultades otorgadas a la figura del alcalde para organizar los funcionarios al servicio de la Alcaldía, y la potestad organizativa derivada de la Constitución, por lo que se destaca lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Ley orgánica de la administración publica
Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
(…)
Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (…)
De la revisión a la normativa supra establecida se constata que el Municipio forma parte del poder público como poder Municipal, que el mismo tiene funciones propias organizativas e independientes limitadas por la Ley, que el Alcalde constituye la máxima autoridad del poder municipal, y que dentro de sus funciones se encuentra la administración del personal a su cargo.
Asimismo de la revisión del presente expediente considera este Juzgador importante resaltar la intervención de la parte querellada en la audiencia preliminar la cual expresó:
“Buenas tardes” señor Juez, en ningún momento ha sido desmejorada ni sometida a presión, ella sigue con el cargo pero en otra departamento fue reubicada, cumple con sus mismas funciones y sigue ganando su mismo salario. En cuanto a la presión, es falso y si se ejerce una presión especial o mayor la presión es la misma que se pueda ejercer en cualquier trabajo y si ella mantiene un embarazo de alto riesgo nunca se ha negado la Administración a otorgarle los permisos por los reposos, así las cosas señor Juez, cabe señalar que no es algo personal como lo alega la representación de la parte querellada hubo otra funcionaria que laboraba en e mismo departamento que también fue ubicada y no reubicaron solamente a la querellante como lo lega la parte querellante que es en contra de ella y que es personal de igual forma no se le ha violado ninguno de sus derechos, solo lo que hubo fue una cambio de área en la Administración, es todo.
Así lo expuesto, la parte actora durante su intervención en las audiencias y del cúmulo de pruebas presentadas, no demostró que la querellante haya sido desmejorada en su condición de funcionario, pues en cuanto al salario, al no haber sido punto controvertido en la interposición del recurso y de la afirmación del representante de la parte querellada, se considera que la actora sigue recibiendo la misma remuneración, y del oficio de traslado queda demostrado que el cargo a desempeñar es el mismo para el cual fue designada en Resolución RRHH N° 025/2016, siendo que lo relevante en el traslado objeto del presente recurso es el cambio de dirección; pues la funcionaria se desempeñaba en la Dirección de Personal y fue trasladada a la Dirección Superior de Administración y Hacienda.
Es oportuno examinar las documentales exhibidas como pruebas; relacionadas con Manual de descripción de cargos correspondiente a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo de fecha 08/04/2016 y su actualización en fecha 04/04/2017 (folios 70 al 75), de las que se destaca una variación, como lo es que en el cargo Analista I de personal, fungía como jefe inmediato para el mismo, en el Manual correspondiente al año 2016 el Director de personal y para el año 2017 se fija al Director Superior de Administración y Hacienda Municipal, en ese mismo orden es relevante mencionar que las responsabilidades designadas al cargo en cuestión seguían siendo iguales como lo son: 1. Mantener actualizado el Registro de asignación de cargos. 2. Realizar los calculos correspondientes de los descuentos de Ley de los trabajadores. Y 3. Elaborar y entregar los recibos correspondientes al pago de sueldos y salarios a cada trabajador quincenalmente o semanalmente, según el caso.
En este sentido considera este Juzgador que la querellante fue trasladada por orden de la autoridad competente y facultada para ello, que dicho traslado no desmejora su condición económica pues el sueldo percibido sigue siendo el mismo devengado antes del cambio de Dirección, que el traslado únicamente varía en la dirección a la cual se encuentra adscrita pues el cargo se mantiene como asistente I de personal y las responsabilidades según el manual actualizado de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo siguen siendo las mismas, también cabe acotar que la ubicación para desempeñar su cargo se encuentra al igual que el anterior dentro de la sede de la Alcaldía, razón por la cual considera este Juzgado que la querellante no ha sido desmejorada y que sus derechos no han sido violentados. Así se declara.
DEL ALEGATO DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
La parte querellante, alego que el acto recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto, no señala los fundamentos de hecho y de derecho para realizar el traslado, en cuanto este alegato, quien aquí decide determina como ya se señaló anteriormente, que la materia de personal es la parte ejecutiva municipal es una potestad del Alcalde o alcaldesa, quien la puede delegar en el Director de Recursos Humanos o en la Oficina competente de la administración de personal de la Alcaldía.
De igual manera, el alcalde tiene la función establecida por Ley de la organización de la estructura administrativa y poder realizar las rotaciones y cambios del personal de la Institución para una mejor operatividad, y a la Administración no puede limitarse en cuanto a los cambios en la estructura organizativa, siempre que no desmejoren las condiciones funcionariales y derechos de los funcionarios a los cuales se les ordene un cambio o trasladado de funciones y de oficina.
En el caso de autos, se encuentra evidenciado que la querellante, se encuentra ejerciendo sus funciones como Analista de Personal I, en la misma sede de la Alcaldía el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, sin haber realizado un cambio para otra sede, de la misma manera se encuentre evidenciado, que devenga la misma remuneración y todos los derechos que devengaba en el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Personal, en tal sentido, un traslado de una oficina u dependencia forma parte de la potestad de organización administrativa que tiene la Administración pública y en consecuencia, se declara sin lugar el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
DE LA VULNERACIÓN DEL FUERO MATERNAL ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Manifestó la parte querellante, que la administración se burla descaradamente de la protección constitucional y legal de la maternidad, por cuanto fue trasladada sin levantamiento del fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, que su traslado ha generado graves consecuencias en su salud debido a la presión y estrés sufrido al ser colocada en un cargo en el cual se le forza a realizar tareas que desconoce. En ese mismo orden resaltó que padece de tensión arterial alta y que su embarazo es considerado de alto riesgo, que en consecuencia no puede ser sometida a vejámenes y presiones por los alegatos expuestos reitera que la actuación de la administración esta viciada de nulidad absoluta, en cuanto a este alegato, determina este Juzgador necesario señalar que el objetivo buscado con el fuero maternal, es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma co responsable.
En ese sentido, se hace mención a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Efectivamente, en corolario con lo anterior y de conformidad a las disposiciones contenidas en las normas antes descritas por remisión de Ley es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331, 334 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Articulo 334: La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
En el caso de autos, ya quedó establecido que con el traslado de la querellante de la oficina de Dirección de Personal a la Oficina de la Dirección de Hacienda, no se causó ninguna desmejora remunerativa, ni se realizó ninguna desmejora en su condición funcionarial, por el contrario, quedó establecido en autos y no fue refutado por la parte querellante, que se le han otorgado todos los reposos médico, así como se le otorgó los permisos pre y post natal, garantizando la salud del niño y de su madre, por lo tanto, siendo que la pretensión de la querellante es que se declare nulo el traslado y se mantenga como Analista de Personal I en la oficina de personal, considera este Juzgador que no involucra dicha pretensión vulneración del fuero maternal, dado a que este fuero protege los intereses de la familia y del niño, y esta protección no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba la querellante, puede ser desempeñado en otra oficina o dependencia municipal, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no está demostrado que la Administración Municipal hubiese vulnerado la inamovilidad laboral, derivada del nacimiento del hijo de la querellante, no está evidenciado que se hubiesen desmejorado las condiciones remunerativas, sociales de la querellante, más cuando el artículo 334 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, permite el traslado de una mujera embarazada para preservar su condición, sin rebajar su salario, ni demás condiciones funcionariales, por tal motivo considera este Juzgador que no se ha producido vulneración de fuero maternal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz en contra de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y en consecuencia:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016 dictado por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizada por la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz titular de la cedula de identidad N° V-19.135.685.
Segundo: Se confirma la validez del oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016.
Tercero: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (3) de octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (03:00 p.m.).
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