REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 103/2017.

El 13 de junio de 2017, es interpuesto ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogada María Eugenia Contreras Molina, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.693, actuando en su propio nombre y representación, contra Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en el que ordenó la Destitución del Cargo de Asesor Legal Tributario.
El 14 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el N° SP22-G-2017-000055.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 111/2017, donde se admitió la presente acción judicial interpuesta, ordenando citación del Sindico Procurador del Municipio Uribante y notificación a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
El 10 de octubre de 2017, mediante auto se fijó audiencia de preliminar, siendo la misma celebrada el 19 de octubre del corriente año donde en vista del ánimo de conciliar expresado por las partes, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el cuarto (4) día de despacho siguiente.
El 26 de octubre de 2017, se levantó acta de continuación de Audiencia de Preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes litigiosas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (acuerdo), tal como se evidencia en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/2017, donde la parte querellante quien presentó escrito firmado por la alcaldesa que propone lo siguiente: 1. “Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal. 2. Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.3. Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)4. Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.” Presentada la propuesta se le concede el derecho de palabra a la parte querellante quien manifiesta la aceptación de la propuesta presentada, consignando por escrito la misma (constante de un folio útil); por tanto solicita su homologación…”.

DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte querellante abogada María Eugenia Contreras Molina, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.693, actuando en su propio nombre y representación, la capacidad para convenir en la presente querella funcionarial.
De la capacidad de la parte querellada este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010 ):
“Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.

De lo antes expuesto se evidencia en los (folios 57 al 61), la autorización otorgada por la Alcaldesa del Municipio Uribante del estado Táchira a la consultora jurídica abogada Reina Eugenia Contreras Molina inscrita en el IPSA bajo el N° 206.340, para que convenga en la presente causa. Así se determina.
En consecuencia, se observa la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento con fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:
En primer lugar.- Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.
En Segundo Lugar.- Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
En Tercer Lugar.- Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
En Cuarto Lugar.- Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.”

En este sentido, se observa que la parte querellada en la continuación de la audiencia preliminar consignó autorización inserta en folio (57) para convenir en:
“…3) Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la ciudadana Reina María Palmera Ramírez, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)…”

Visto la autorización consignada este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar la exposición siguiente:

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
El artículo 6, parágrafo único del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Cestaticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras (2015), dispone:

“Articulo 6: Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; no es menos cierto, que éste tiene por objeto “proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral” (Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004).
Continuando con el razonamiento de la norma transcrita, el Tribunal considera que, el beneficio de alimentación debe ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de invalidez o incapacidad para trabajar, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce (12) meses.

Así las cosas, en el caso de marras, la autorización de la Alcaldía del Municipio Uribante donde conviene en su punto tercero en cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17), este Tribunal observa que a partir del día 03/02/2017, el querellante inició y mantuvo un cese en sus actividades laborales como Asesor Legal Tributario, adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira; en razón de la destitución del cargo como Asesor Legal Tributario. Esta circunstancia de hecho, conlleva a colegir que, el querellante permaneció fuera del cargo impidiéndole la prestación efectiva del servicio, y ello es óbice para que siguiera percibiendo el beneficio de alimentación.
El análisis que precede, hace plena convicción en este Juzgador para aseverar que, indudablemente la destitución del querellante, atribuida desde el día 03/02/2017 y notificada el 27/03/2017 que se prolongó en el tiempo; no se subsume en la circunstancia de derecho indicada en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello, hace meritorio que el querellante debe ser excluido, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.
Entonces, mal podía la Alcaldía del Municipio Uribante cancelar a la parte querellante al pago del beneficio de alimentación desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de octubre de 2017; toda vez que, el pago por este concepto se generaría fuera del marco legal y constituiría un pago de lo indebido, o sea, un pago de conceptos o de beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece.
Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al convenio al pago del beneficio de alimentación desde el mes de octubre de 2014, es jurídicamente improcedente. Así se establece.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina titular de la cédula de identidad N° V.- 8.076.362 y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
En consecuencia se Homologa lo siguiente:
Primero: Homologa que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.
Segundo: Homologa la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
Tercero: Homologa cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo.
Cuarto: No se Homologa cancelar el bono de alimentación o cesta ticket y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio.

Quinto: Homologa que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.-

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