REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000031
ASUNTO: SP22-G-2017-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 217 /2017
El 05/10/2017, la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.969, asistida por los Abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 250/2017, de fecha 21/06/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se declaró con lugar la destitución de la querellante como funcionario pública (Docente IV adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía) (fs. 01 al 05, causa principal).
El 09/10/2017, se le dio entrada al recurso (f. 21, causa principal).
El 16/10/2017 se admitió la querella funcionarial (f. 22, causa principal).
I
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente en cuanto a la querella funcionarial:
.- Que el 01/05/2000 ingresó a la Administración Pública como Docente de Aula adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; según el nombramiento de fecha 28/04/2000, firmado por el entonces Alcalde.
.- Que el 04/03/2016 compareció junto con otros docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía, por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; con la finalidad de solicitar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM)”.
.- Que consignaba un CD relativo a la información sobre la constitución del SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM), donde además: Contenía el Acta Constitutiva; constaba la Junta Directiva de la cual es la Presidenta; los Estatutos; el Reglamento y el Estatuto Electoral; y la nómina de afiliados.
.- Que a partir del 04/03/2016 comenzó los efectos del fuero sindical, según el Acta librada por la Jefe de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Táchira.
.- Que el 02/09/2016, envió comunicación a la Directora de Educación Municipal de la Alcaldía; la cual fue recibida el 05/09/2016, y mediante la cual se participaba sobre el fuero sindical. Y donde igualmente peticionó que, se tomara las previsiones respecto a la organización escolar 2016-2017, para la asignación de un docente para cubrir el cargo que venía ocupando.
.- Que el 11/10/2016, la Directora de Personal de la Alcaldía, le aperturó una averiguación administrativa signada como DDP/CL/001/2016; esto, por incumplimiento de sus deberes al cargo de docente de aula y por estar incursa en los numerales 2 y 9 del artículo 150 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.
.- Que el 21/06/2017 la Alcaldesa declaró con lugar la destitución como funcionaria pública.
Alegó la parte recurrente respecto a la medida cautelar:
.- Que solicitaba la suspensión de efectos de la Resolución N° 250/2017, de fecha 21/06/2017, emitida por la Alcaldía; dado que el acto le estaba ocasionando daños y le afectaba sus derechos, garantías e intereses.
.- Que en cuanto a la presunción del buen derecho, se demostraba de los recaudos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; donde se le otorgó la cualidad de representante sindical.
.- Que en cuanto al periculum in mora, existía certeza del daño con la destitución del cargo y su desincorporación, a partir del 21/06/2017 (fs. 01 al 05, causa principal).
II
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone la querella funcionarial contra la Resolución N° 250/2017, de fecha 21/06/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se declaró con lugar la destitución como funcionario pública (Docente IV adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía); la cual es del tenor siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Declara con lugar la destitución de la Funcionaria Pública LIBIA DEL CARMEN NARANJO, (…) Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación.” (f. 11, causa principal).
De igual manera, el Tribunal percibió de los recaudos consignados:
.- Que en fecha 04/03/2016, se levantó Acta por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; mediante la cual las ciudadanas: LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, y otras, actuando como Miembros de la proyectada organización sindical denominada “SINDICATO de Educadores Municipales (SIEM)”, solicitaron el registro de dicha organización sindical. Y donde además, se dejó consta del recibido del “Escrito de Presentación, Convocatoria, Acta Constitutiva, Estatutos, Listado de Firmas, Reglamento, Firmas de Apoyo, Nómina y 1 CD” (f. 15, causa principal).
.- Que según consta del sello húmedo, en fecha 05/09/2016, la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal; recibió la comunicación de fecha 02/09/2016, suscrita por la ciudadana LIBIA NARANJO; a través de la cual le informó que, gozaba de fuero sindical por ocupar el cargo directivo de Presidenta del Sindicato de Educadores Municipales (SIEM), para lo cual anexó copia del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo (fs. 16 y 17, causa principal).
Así las cosas, quien aquí dilucida verificó que la recurrente es la destinataria de la manifestación de voluntad dictada por la Administración Pública Municipal, En consecuencia, ella es quien detenta el interés jurídico actual, y por cuanto la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, piensa que, existe la presunción del buen derecho a favor del accionante. Y así se establece.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, quien aquí dilucida observó que, la justificación de la petición de la medida cautelar se basó en el no reconocimiento del fuero sindical que, al menos en apariencia, gozaba la recurrente. Al respecto, estima el Tribunal pertinente invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“El 2 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminó lo siguiente:
[…]
(…) todos aquellos trabajadores que pertenezcan a las directivas de las organizaciones sindicales, durante el tiempo que perduren en sus funciones, gozarán de inamovilidad laboral. (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
[…]
(…) el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, Caso: Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Mirada).
(…) esta Sala juzga que, (…) la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, en que presuntamente habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es inadmisible sobrevenidamente por existir cosa juzgada. Así se decide.” (Sala Constitucional, sentencia del 05/06/2012, Expediente N° 11-1103).
Al analizar el caso de marras, este Juzgador evidenció de los anexos consignados por la parte recurrente que, al menos en apariencia y sin que ello prejuzgue al fondo de la controversia, pudiera estar en presencia de un presunto desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores titulares de los fueros que previó el Legislador. Circunstancia que trajo como resultado la destitución de la querellante, quien supuestamente gozaba del fuero sindical y fue removida de su cargo sin la calificación respectiva mediante la acción de desafuero, de acuerdo a lo ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Constitucional, sentencia del 14/11/2012, Exp. N° 12-0791; sentencia del 16/07/2013, Exp. N° 12-1313. Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 11/05/2017, exp. Nº 2017-0170, sentencia Nº 00522). Hecho que de comprobarse, violentaría uno de los Preceptos Fundamentales concerniente a la inamovilidad laboral por fuero sindical.
Ante ese escenario, el Tribunal considera que, el presunto desconocimiento de una Garantía Constitucional (Art. 95) desarrollada en el Cuerpo Legislativo Nacional (Art. 418 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo efecto conllevó a la destitución de la querellante, lógicamente le generó y le está generando las consecuencias que implican la destitución. Y así se establece.
Ahora bien, “(…) las medidas cautelares son mecanismos procesales que persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción o pretensión principal.” (Vid. Sala Político Administrativa, fallo publicado el 22/04/2015, expediente N° Exp. N° 1999-16424, AA40-X-2014-000033/DA-JS, sentencia N° 137). Y, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice ó prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; y es así como, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar planteada por la querellante LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA.
En consecuencia, SE SUSPENDE LOS EFECTOS la Resolución N° 250/2017, de fecha 21/06/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se declaró con lugar la destitución de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, como Docente IV adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía.
Segundo: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de la Alcaldesa; y a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cabeza de su Director(a); proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.969, al cargo que venía desempeñando en el momento de la destitución.
Por ende, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Tercero: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de la Alcaldesa; a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cabeza de su Director(a); a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cabeza de su Director(a); y a las demás autoridades de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira; velar y garantizar por el pleno ejercicio del fuero sindical cuya actividad venía desempeñando la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA antes identificada, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la demás normativa legal y vigente relativa al fuero sindical.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.
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