REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-113
SENTENCIA DEFINITIVA N° 085/2017
El 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.167.231, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.128, interpuso querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 21 de septiembre de 2016, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2016-000113.
El 26 de septiembre de 2016, la querellante diligenció otorgando poder apud-acta a los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.128 y 26.133 respectivamente.
El 26 de septiembre de 2016, este despacho dictó Sentencia Interlocutoria N° 202/2016, en la cual admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
El 02 de mayo de 2017, el abogado Alexander Álvarez Mila, titular de la cédula de identidad V- 16.381.630 e inscrito en el inpreabogado N° 136.673, consignó escrito de contestación y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 21 de junio de 2017, el representante judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo de la querellante.
En fecha 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 11 de junio de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 142/2017, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2017, se emitió auto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijada en fecha 25/09/2017.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de junio de 1996 como Técnico Tributario grado 08 de manera genérica y sin ninguna otra condición tal como se desprende del Memorándum GRTI y Acta de juramentación. Señaló, que su relación laboral se desarrolló de manera normal y que nunca fue objeto de amonestación verbal, ni de sanción alguna, por el contrario siempre obtuvo felicitaciones por la actividad ejercida dentro de la institución, llegando a tener una clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Indicó, que en fecha 06/07/2016 se le requirió ir a la Oficina de Recursos Humanos en la cual le dan una hoja contentiva de un acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-03284 de fecha 06/07/2016 dirigido a su persona suscrito por el Superintendente del SENIAT, en la que le informaba la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Es así como, alegó que tal decisión por demás violatoria e ilegal ya que la base legal tomada para su retiro es el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del SENIAT que prevé la facultad al Superintendente del SENIAT para nombrar, remover y destituir a los funcionarios de ese órgano tributario. Asimismo, por fundamentar la decisión en lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005.
Argumentó el apoderado de la querellante, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio al artículo 146 de la constitución vigente, por cuanto de forma errada pretende remover a su representada por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que rechaza, ya que su representada es una funcionaria de carrera, condición indubitable por lo que la administración tributaria debe garantizarle como funcionario público las gestiones reubicatorias durante por lo menos un lapso de disponibilidad, con lo cual se configura no solo la violación al debido proceso, sino peor aún se dicta un acto que atenta directamente contra la estabilidad de su representada por ser una funcionaria de carrera.
Asimismo, arguye que el acto administrativo recurrido no solo se le remueve del cargo a su representada sino que se efectúa el retiro de la función pública, lo cual evidencia que no se realizaron las gestiones de reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, ni se hizo el pase al registro de elegibles, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub judice. Igualmente, señala que el acto que se le notificó a su representada la ilegal decisión no esta motivado, incluso el acto es arrito hasta en su notificación.
Señala, que en el acta de toma de posesión se observa que el supuesto de hecho quizás violatorio de las normas constitucionales tiene como supuesto de hecho que se haya ingresado con tal condición y expone la querellante que ingreso hace 20 años con una condición diferente, sin embargo, señaló que la norma establece que funcionarios de carrera como es el caso de ella pudieren ocupar cargo de libre nombramiento y remoción pero la misma norma cita el tratamiento a dar al funcionario al dejar el cargo de libre nombramiento y remoción o dejar el cargo de confianza.
En el caso del cargo de libre nombramiento y remoción indica la norma que debe regresar al cargo de carrera y en el segundo caso como es el elemental y lógico le mantiene la estabilidad al funcionario, ya que la segunda situación no puede ser un mecanismo que subvertiría la razón de ser de la estabilidad de la carrera y sería una situación administrativa que ni el más lerdo funcionario aceptaría, resaltando que esas situaciones administrativas no es una aceptación obligante. Es así, como alega la querellante que si esa fue la base sobre la que se tomó la arbitraria decisión de removerla y luego destituirla, la base es equivoca correspondiente a un falso supuesto, ya que argumenta tener la estabilidad de la carrera y es evidente la violación tanto de la condición de carrera como su consecuencial estabilidad y que en todo caso se le debió respetar su carrera si no convenía su presencia en la actividad que desarrollaba, buscar una ubicación de igual naturaleza, pero que hasta eso se le negó pues la decisión fue definitiva en un mismo acto removerla y destituirla .
Aunado, indicó que el acto administrativo recurrido no solo violenta los derechos y el fondo sino hasta las formas de producción de un acto administrativo que no debe ser como se le ocurra a la administración, ya que esas formas son parte de la reserva legal, razón por la cual la administración debe ajustarse a los elementos que debe contener todo acto administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber; una relación de los hechos y del derecho que lo motivan, para lo cual en el presente caso señala que el acto administrativo adolece de ambas circunstancias sobre todo la relación de los hechos que lo suscitan, ya que indica que solo contiene la manifestación y participación de una decisión que ilegal e inconstitucionalmente se toma en su contra.
Solicitó la nulidad del acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/DNRL-2016-03264 de fecha 06/07/2016 notificado en esa misma fecha y en consecuencia, se ordene La reincorporación al cargo de especialista aduanero y tributario grado 15 que ostentaba la aquí querellante antes de su ilegal e inconstitucional ejecución o en un cargo de igual o superior jerarquía, pues su ejecución fue hecha temporalmente en contra de su representada, dejándola sin medios de sustento violentando su condición personal y familiar.
De igual forma, solicitó el apoderado de la querellante que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como la satisfacción de todos los derechos derivados de la relación de empleo público que se ven troncados por la ilegal actuación de la administración tributaria al violentar los derechos de su representada.
Alegatos de la Querellada:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, negó rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en el derecho lo expresado por querellante, argumentando lo siguiente:
De la Naturaleza Jurídica del cargo: Señaló la norma que refiere a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la función pública; artículo 146 de la Constitución. Asimismo, el contenido del artículo 20 de la ley del SENIAT en concordancia con el artículo 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y finalmente, señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que de los artículos constitucionales, legales y estatutarios, se desprende que dentro de la administración pública existen dos tipos de funcionarios que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las señaladas e la Ley.
Explicó, que para determinar la naturaleza del cargo dentro de la administración pública, es posible determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando un elemento probatorio idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular. En este sentido, indicó que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la administración pública.
Apegado a ello, argumentó que la aquí querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del organismo a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, siendo que sus funciones se encuentran expresadas la Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015. Las funciones de la División de Fiscalización están contenidas en el artículo 98 de la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 24/03/1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29/03/1995 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT
Por otro lado, hizo mención de los resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI) de la querellante para el cargo de especialista aduanero y tributario grado 15 ejerciendo cargo funcional de Fiscal, siendo entre ellas planificar las actividades del proceso de fiscalización, instruir a los funcionarios sobre técnicas y procedimientos de auditoría en el desarrollo de los programas de fiscalización, revisar y aprobar los expedientes fiscales concluidos por los fiscales bajo su supervisión, supervisar diariamente a los funcionarios fiscales para que culminen los expedientes asignados de acuerdo a las metas establecidas en el plan nacional de fiscalización, entre otras. Resaltando que el cargo que desempeñaba la querellante era de confianza dentro del SENIAT, por cuanto ostentaba un cargo dentro de ese servicio con funciones claramente tipificadas en lay como funciones de confianza.
Bajo lo anterior, el querellado señala que las funciones que ejercía la funcionaria in comento, son de confianza, ya que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad para la institución, razón por la cual aludió que la administración fundamento el acto en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo. Asimismo, sustenta lo alegado de acuerdo al artículo 98 de la Resolución 32 correspondiente a las competencias de la División de Fiscalización y así solicitó sea decidido por este despacho.
En segundo lugar se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, reiteró el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo en el caso de la querellante por cuanto ostentaba un cargo de Coordinadora y tenía bajo su responsabilidad un grupo de funcionarios los cuales debía supervisar y planificar la ejecución de actividades inherentes a su coordinación. Siendo, un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT. Y así solicitó el representante de la querellada sea declarado.
En cuanto al falso supuesto de derecho, alega que tal vicio no se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho en su numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 4, primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy querellante al momento de su remoción y retiro ya que realizaba funciones de confianza en la División de Fiscalización de la Gerencia ut supra.
De la violación al derecho ala defensa y al debido proceso, indicó el representante judicial que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso de la aquí querellante, por cuanto de los antecedentes de la causa se observa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud que el acto administrativo cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, señaló, que en los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, existe un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar un acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento administrativo previo para emitir el acto. Desestimando lo alegado por la querellante.
Por último, argumentó que resulta improcedente la nulidad del acto administrativo recurrido y por tanto la reincorporación de la querellante, solicitando se desestime el petitorio ya que carece de fundamento jurídico y así solicitó sea declarado.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 31 al 33 se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Undécima de Caracas en fecha 23 de enero de 2017, anotado bajo el N° 39, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Alexander Álvarez Mila, titular de la cédula de identidad N° V- 16.381.630 inscrito en el inpreabogado N° 136.673 en su orden por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde y que cursen por ante los Tribunales de la República.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y PIEZA ANEXA
Del folio 01 al 66 Constan copias certificadas por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT de la documentación personal de la ciudadana Deyanira V. Buenaño Tejada y de los diferentes actos administrativos emitidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el expediente administrativo el cual reposa en la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT.
A los anteriores documentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que en el caso bajo estudio la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.167.231, ingreso en fecha 17/06/1996 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Técnico Tributario Grado 08 en la División de Fiscalización tal como se desprende del memorándum GRTI-0470 de fecha 17/06/1996 (F7) y acta de juramentación de fecha 17/06/1996 (13-14), aprobando el periodo de prueba de acuerdo al formulario B suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos (f4-6).
Asimismo, se infiere que la Gerente de Recursos Humanos le notificó (f8) a la hoy querellante en fecha 07/05/1997 que de acuerdo a los resultados de su evaluación del periodo de prueba la calificación obtenida fue de 80 puntos, incorporándola definitivamente al Sistema de Carrera del Seniat de conformidad con el artículo 142 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se observa que la querellante fue designada como funcionaria Adscrita a la División de Fiscalización en comisión en las siguientes áreas: Supervisor del Área de Avalaos y Sucesiones (f10), Jefe del Area de Avalúo (f11-12); Participación en Grupos de Trabajo sobre Providencias Administrativas de Fiscalización (f15); designada a la Unidad de Selección Previa (f16); Área de elaboración de Resoluciones de Imposición de Sanciones, Área de Sucesiones y Avalúos, Operativos de Liquidación de Tabacos Y cigarros; Fiscal en el Área de Fondo, Semi Fondo y Avalúos, Fiscal Actuante Área de Presencia Fiscal, Coordinación de Fondo y Semifondo y Avalúos, depositaria judicial. (f238-251)
Por otro lado, se desprende que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizó una reclasificación de grados para todo el personal (f233-232). De allí, la querellante calificó para los ascensos progresivamente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09 hasta llegar al grado 16 (f240, 255) como Especialista Aduanero y Tributario, mediante la aprobación en los diferentes puntos de cuenta emitidos por la máxima autoridad del SENIAT y después de ser respectivamente evaluada a través del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual. Igualmente, se infiere que obtuvo reconocimientos en todas las labores que ejercía incluso en la participación como atleta en representación del SENIAT.
Posteriormente, se desprende que la máxima autoridad del SENIAT, en el acto administrativo contentivo del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E de fecha 06/07/2016, notificó a la ciudadana Deyanira Buenaño de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 15 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que despeñaba en calidad de titular en base al artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT.
Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo la querellante interpuso ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.167.231, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, este Sentenciador pasa a revisar lo alegado por las partes y determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, observa quien decide que la querellante alegó que de acuerdo a la clasificación según el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es una funcionaria de carrera administrativa. Y según el contenido del artículo 4 los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza, para los cuales el referido estatuto mantiene para este grupo de funcionarios la estabilidad de acuerdo a la ley del SENIAT.
Asimismo, explicó la querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de junio de 1996 como técnico tributario grado 08 de manera genérica y sin ninguna otra condición tal como se desprende del memorándum y acta de juramentación, llegando a tener una clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15.
Al respecto, el representante de la República en su escrito de contestación se refirió que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública analizada la naturaleza del cargo de confianza. Aludió, el contenido del artículo 146 de la Constitución, artículo 7 de la ley del SENIAT en concordancia con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, indicando este último que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT, aquellos de carrera y tributaria que realice actividades de “…fiscalización ….”, resaltado por el mismo.
Igualmente, que en base a las actividades que ejercía desde el año 1996 la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, en la División de Fiscalización hasta la fecha que fue notificada del acto de remoción y retiro como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, son funciones de confianza, por cuanto se requiere un alto grado de confidencialidad para la institución, razón por la cual la administración tributaria fundamento el acto en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo.
Con base a los anteriores argumentos y de acuerdo al análisis realizado en el capítulo II de las pruebas, considera este juzgador que la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, ingresó al SENIAT en fecha 17/06/1996 de acuerdo al Memorando GRTI-0470 al cargo de Técnico Tributario Grado 8, juramentada en esa misma fecha tal como se desprende a los folios 7, 13 y 14 insertos al expediente administrativo. Posteriormente, en fecha 22/11/1996, fue evaluada según el formulario B Evaluación del Periodo de Prueba inserto al folio (14, 15, 16 del expediente administrativo) notificada en fecha 07/05/1997 mediante el acto administrativo signado N° GRH/CT-060 en el cual la Gerente de Recursos Humanos le informó a la querellante que obtuvo una calificación de 80 puntos cumpliendo con los requerimientos para ser incorporada definitivamente al Sistema de Carrera del SENIAT (f8).
Ahora bien, es de hacer notar que de las actas procesales que reposan en el expediente no consta medio de prueba alguno que demuestre que el órgano tributario querellado haya realizado el llamado a concurso público, solo se observa que la administración tributaria ingresó a la aquí querellante en fecha 17/06/1996 y seguidamente efectuó la respectiva evaluación al cargo que ostentaba de Técnico Tributario Grado 8.
De allí, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:
“…
Visto el contenido de la Comunicación anteriormente transcrita, considera oportuno esta Corte destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el ‘status’ de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, dispone:
(…)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
‘(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional’.
En este sentido, se verifica que, tal como lo señaló la representación judicial del Municipio recurrido, en el presente caso, para el ingreso de la ciudadana Yngrid Claribel Castro Zamora, a la Administración Pública Municipal, no se llevó a cabo el concurso público exigido, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, como es el caso de marras, en el cual la ciudadana querellante ingresó a la administración tributaria mediante una designación en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, y que como anteriormente se verificó una vez ingreso al Seniat, fue objeto del periodo de evaluación por un lapso de seis (6) meses, obteniendo una calificación de 80 puntos por lo que cumplió con el requerimiento exigido por el SENIAT para ser incorporada de forma definitiva al Sistema de Carrera del referido órgano.
De igual forma, es de resaltar que obviamente la relación funcionarial que ha venido ostentando la aquí querellante ha sido de carácter permanente, cumpliéndose en este sentido con sin interrupción alguna, lo que la he hecho merecedora de la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, enmarcándose dentro de la clasificación que señala del artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.
Constatada la condición de la querellante como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, pasa este juzgador analizar las funciones que ejerció la querellante en la División de Fiscalización del SENIAT, para determinar si las mismas son funciones de confianza según el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el análisis de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23/10/2014, para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza:
“ (…)
Planteada en tales términos la controversia, considera esta Corte traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2013-000941 de fecha 26 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 24 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…)”. (Corte y mayúsculas del original).
Del acto parcialmente transcrito, se colige que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando -Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en igual forma, se evidencia del acto impugnado que el fundamento lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Siendo así, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine esta Corte observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo, que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sus dichos, el 31 de julio de 1995, hecho que no fue controvertido por la representación del Órgano querellado, lo que se entiende, como cierto.
Igualmente, consta inserto del folio 28 del expediente judicial, asignación de Objetos Desempeño Individual (ODI), a nombre de la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, para ser desempeñados del 16 de abril al 24 de noviembre de 2011, de los cuales se desprenden:
“EJECUTAR LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES OPORTUNAMENTE APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.”
Así pues, de la cita precedente esta Corte observa que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ejercía funciones como “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”.
En atención a lo anterior, se permite este Órgano Colegiado precisar que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la Dirección de Fiscalización, comprende principalmente funciones en las cuales se examinara las actividades de los contribuyentes con la finalidad de saber si cumple con las obligaciones tributarias establecidas en las leyes.
De conformidad con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, en el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 15, adscrito a la Dirección de Fiscalización, gestionaba las fiscalizaciones de los contribuyentes; cargo este que requiere de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las atribuciones de un funcionario promedio en la Administración Tributaria.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, se encontraba adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asignada a la División de Fiscalización, desempeñando funciones de fiscalización, para con ello verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.
Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos, que la recurrente tenía como funciones, “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”, “Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.” Actividades éstas que efectivamente se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual no era necesario establecer las mismas mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente de la Institución. Así se decide.
Del contenido de la citada sentencia, se desprende que la Corte citó el contenido del acto administrativo allí recurrido y toda la normativa que de él si infiere, al igual plasmó la asignación de Objetos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria a los fines de analizar las diferentes funciones que ejercía la funcionaria con el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en la División de Fiscalización.
Así pues, verificó la Corte y en armonía al criterio que ha señalado en otras decisiones con respecto a la clasificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, es en base a las actividades que tengan encomendadas el funcionario (a) para determinar dicho carácter. Así pues, observó que las funciones conllevaban a la ejecución y practica de los procedimientos de fiscalización y verificación establecidos en el Código Orgánico Tributario para la debida constatación del cumplimiento de los deberes formales y materiales de los sujetos pasivos contenidas en el código ut supra y leyes especiales.
Concluyendo que el cargo desempeñado por la funcionaria requería de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las facultades y atribuciones de un funcionario de la administración tributaria y que efectivamente las actividades se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En atención al criterio ut supra, aplicado en el caso bajo estudio se infiere a los folios (29, 39, 40, 43, 44, 49, 52, 60, 63) planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual y los resultados de los ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados) correspondientes a los periodos evaluados de los año 2007, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, obtenidos por la ciudadana aquí querellante con los cargos de Profesional Aduanero y Tributario en los diferentes grados adquiridos por su desempeño ante la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De la lectura de las actividades asignadas en las diferentes planillas de resultados de los ODI, entre las cuales se encuentran:
“
REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA. CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
SUPERVISAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO EN LAS AUDITORIAS FISCALES DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN FORMA OPORTUNA Y EFICIENTE. ORIENTAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO EN EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOSD PARA SOLUCIONAR SITUACIONES CRITICAS DURANTE EL PROCESO RESPECTIVO, DE MANERA OPORTUNA Y EFECTIVA. REVISAR CON EFICIENCIA LOS EXPEDIENTES CONCLUIDOS Y REMITIDOS POR EL PERSONAL A SU CARGO, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN…”
De las allí, aprecia este juzgador que las funciones se encuadran en lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT: “…Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…” (Subrayado por este Tribunal.
Aunado a ello, este despacho no constata en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, como medio para coadyuvar a la determinación de la calificación del cargo de confianza, (Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). Observando que los actos administrativos contentivos en el ODI son medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza que desempeñaba la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, y que tales funciones por estar en los referidos actos administrativos, no se hace necesario establecer las mismas mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del SENIAT, tal como lo indica el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ya que los ODI gozan de veracidad y legitimidad.
En consecuencia, queda determinado que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, desempeñado por la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, Adscrita a la División de Fiscalización es calificado como de confianza en base a las funciones ejercidas. Y así se decide.
Ahora bien, bajo las premisas constatadas de que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria desempeñando el cargo de Fiscal con el grado de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, se es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT a saber en su orden:
“Articulo 6:
(…)
El cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”
“Artículo 95:
(…)
“…Si se trata de la remoción de un funcionario de carrera y tributaria para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.”(Subrayado por este despacho)
“Articulo 22:
(…)
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”
Conforme se aprecia de los artículos, para esta clase de funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de confianza como es el caso de la querellante tal como se explicó anteriormente, el Estatuto que rige la relación laboral de los Funcionarios (as) del SENIAT, le brinda una estabilidad siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o que le hayan aperturado un procedimiento disciplinario que ameriten su destitución, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo.
De modo que, en el caso de marras la querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario tal como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, en revisión del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante no se observa que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, razón está que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 y siguiente del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Visto lo anterior, se hace forzoso para este despacho anular el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2016-E de fecha 06/07/2016 suscrito por el Superintendente del SENIAT y por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante aún cargo de carrera aduanera y tributaria que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, y no la reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 por ser un cargo de confianza. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Organismo querellado (SENIAT) reincorporar a la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, antes identificada, aún cargo de Profesional Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución. Y así se decide.
De igual modo, se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.167.231, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 06/07/2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena, al órgano querellado la reincorporación de la ciudadana Deyanira V. Buendaño Tejada, antes identificada aún cargo de Profesional Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución.
CUARTO: Se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo
QUINTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (2: 30 pm.)
La Secretaria,
JGMR//yorley.
|