BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000017.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 086/2017
El 8 de febrero de 2017, el ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.022.312, asistido por la abogada Odomaira de Valle Rosales Paredes, inscrita en el IPSA bajo el No. 106.904, interpuso ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por acción de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, en el expediente N° ICAP-A/O-121-2016, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, consistente en Medida de Asistencia Obligatoria.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2017, se le dio entrada al Recurso interpuesto, y quedó signado con el No. SP22-G-2017-00017.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 035/2017, mediante la cual se admitió la presente causa y se ordenó la citación correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2017, el querellante otorgo poder apud acta a la abogada Odomaira de Valle Rosales Paredes, inscrita en el IPSA bajo el No. 106.904.
En fecha 21/03/2017, consta agregado a los autos las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 15 de mayo de 2017, fue consignado escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 25 de mayo de 2017, fue fijada audiencia preliminar y la misma se llevo acabo en fecha 06 de junio de 2017, se dejo constancia en acta de la comparecencia de parte recurrida.
En fecha 13 de junio de 2017, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2017, fue consignado por la parte recurrida escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 113/2017 mediante la cual se providenció las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió oficio N° 3E-634-2017 emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Táchira de fecha 03/07/2017.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió oficio N° 0845, de fecha 12/07/2017 emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 20 de julio de 2017, fue fijada audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 01/08/2017 con ambas partes presentes.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 01/11/2016, consistente en Medida de asistencia obligatoria impuesta al ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que el querellante prestaba sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Señaló que el acto administrativo cuya nulidad pretende fue dictado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en fecha 01/11/2016, que el mismo corresponde a medida de asistencia obligatoria, que fue erróneamente señalado el articulo 87 numerales 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con el artículo 17 del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Denunció la parte querellante, que la notificación librada del mencionado acto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene el texto integro del acto ni la indicación de los recursos procedentes contra el mismo.
Señaló la competencia del Tribunal para conocer del Recurso interpuesto. Narró que el 15/04/2016, en su carácter de director del centro de reclusión de ciudadanos aprehendidos de la Policía del Estado Táchira, recibió oficio N° E1-S/N 2016 emanado del Juzgado Primero en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante el cual fue ordenado el ingreso del ciudadano Junior Alejandro Pinto penado, resaltó que el mismo se encontraba en calidad de detenido en la sede de la Guardia Nacional, y destacó que debía permanecer recluido en el área de calabozo de la Policía del Estado Táchira hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario autorizara el ingreso del detenido a otro centro de reclusión.
Afirma el querellante, que por la orden contenida en el oficio recibido estaba en la obligación de prestarles colaboración a las autoridades de la República fundamentó su afirmación en los artículos 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden manifestó que antes de recibir el oficio especificado, fue abordado durante dos días por la madre del detenido, a quien aseveró haber manifestado que sin la orden del Tribunal y sin la autorización de su máxima autoridad de la Institución Policial no era posible dar ingreso a su hijo.
Explicó que una vez revisado el oficio del Tribunal y consultado con su jefe, Director Comisario, la posibilidad de ingresar al calabozo al detenido, recibió de su superior de forma verbal la autorización para tal fin.
Ante la situación destacó que la autorización para ingresar a un detenido procedente de otro organismo policial siempre se ha practicado de manera verbal, y que no existe dentro de la Institución un Manual de Procedimiento o Protocolo que establezca por escrito la forma en que deba realizarse el ingreso de una persona en calidad de detenido.
Afirmó que el 13/10/2016, fue sorprendido con notificación de la apertura de procedimiento de aplicación de medida de asistencia obligatoria, señaló que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a través de oficio N° 401-A-2016 de fecha 30/08/2016 tuvo conocimiento de que dos ciudadanos ingresaron al área de calabozo del antiguo Cuartel General de Prisiones en fecha 15/03 y 15/04 de 2016 ciudadanos Pinto Barrera Junior Alejandro y Cabanzo Soto Juan Carlos, y que el día 15/04/2016 era el querellante quien fungía como Director del Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos y por ello se dio inicio al procedimiento administrativo pertinente.
Alegó que el 19/10/2016, presento escrito de defensa y promovió pruebas; que el 01/11/2016, fue dictado el informe de valoración de escrito de alegatos, el cual estableció que el escrito no logro desvirtuar su responsabilidad disciplinaria en el procedimiento aperturado, y quedó demostrado la omisión y el retardo en la notificación y participación del Director del Instituto en cuanto a la recepción de los respectivos ciudadanos aprehendidos.
Señaló que la decisión dictada resulta completamente injusta, desproporcionada y violatoria del principio de legalidad. Denunció que fue erróneamente señalado el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referido a las causales de destitución y en cuanto a la omisión o retardo en la presentación de informe o reporte de actos de servicio, abdujo que el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial incurre en un falso supuesto, pues asevera que no omitió ni retardó la presentación de informe, en ese orden reiteró que no existe manual de normas y procedimientos que establezca las funciones del Director del Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos Aprehendidos, y menos aún, que señale que las autorizaciones para el ingreso de ciudadanos detenidos procedentes de otros órganos policiales deban practicarse de forma escrita ante la máxima autoridad, y que es costumbre dentro del centro de reguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos tramitar las autorizaciones de forma verbal por cuestión de simplicidad y celeridad, explica que a todo evento debe dejarse un registro de novedades, lo cual afirmó fue realizado y fue plasmado el ingreso del ciudadano Junior Alejandro Pinto Barrera.
Fundamentó su demanda en la vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la legalidad administrativa, señaló que al haberse ordenado la aplicación de una sanción consistente en medida de asistencia obligatoria, el acto que lo ordena presenta vicios de ilegalidad, que en su decir están sustentados sobre la base fáctica de hechos que no se encuentran expresamente establecidos en la Ley como falta.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 01/11/2016, en el expediente N° ICAP-A/O-121-2016 consistente en aplicación de medida de asistencia obligatoria. Adjuntó al escrito libelar documentos probatorios.
Alegatos de la parte querellada:
Negó, Rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante, aceptó los admitidos expresamente como que el ciudadano Juan Carlos Ordóñez es funcionario policial, que ingresó el 01/07/1995, que actualmente es supervisor jefe, y que en fecha 10/11/2016 fue sancionado.
Descargó que es completamente falso que la notificación del acto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmó que la misma respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y que posee la sanción impuesta, la motivación, la medida a cumplir, y los recursos procedentes.
Asimismo destacó que el querellante nunca ejerció el recurso jerárquico y que por ello mal pudiera alegar violación del derecho a la defensa, que además el querellante tuvo acceso al expediente y en razón de lo expuesto mal podría afirmar el querellante que la notificación no cumplió su fin esencial.
Transcribió los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Descargó que dentro de la función policial existen manuales y guías suscritas por los Ministerios y Entes con competencia en la materia, que la Institución policial que representa es una institución con régimen jerarquizado y subordinado a instrucciones, directrices y órdenes en ese sentido indicó que la sanción del querellante no se debe al incumplimiento de un proceso de protocolo sino al incumplimiento imprudente y tácito de una orden o instrucción emitida por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ya que las instrucciones son dadas de sus mandos funcionales fundamenta su defensa en el artículo 67 del Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y transcribió el artículo 67, 8 y 11 ejusdem.
Seguidamente rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en cuanto a la omisión o retardo en la presentación de informes y el falso supuesto; afirmó que el querellante en sus declaraciones expresó que en el procedimiento de ingreso al CRCCA, debe informarse al Director si autoriza el ingreso de ciudadanos aprehendidos por otro organismo, detalló el procedimiento para ingresar y transcribió diferentes preguntas practicadas al querellante.
Negó que el querellante hubiere informado del ingreso al Director del Instituto Autónomo de Policía, ya que fue rechazado por el mismo Director en la entrevista realizada por la Inspectoría para el Control de la actuación policial.
Afirmó que el querellante no justifica coherentemente el incumplimiento de una orden directa girada por su superior jerárquico, y no informó por ningún medio el ingreso practicado, que era deber del querellante informar una vez giradas las instrucciones pertinentes, que contravino con lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 67 y los artículos 95 numeral 5, 16 numeral 1 y 4 del Estatuto de la Función Policial los cuales transcribió. Que su obligación esta comprendida en los artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Explicó que la decisión se produjo con fundamento en la calificación hecha por la Inspectoría para el control de la actuación policial, aseveró que no hay vicio de nulidad del acto administrativo, y que el mismo no se encuentra viciado de falso supuesto, transcribió doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa sentencia N°. 00465 de fecha 27/03/2001.
Por ultimo acentuó que el querellante incumplió con su deber de informar, que además incumplió con las causales establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que se encuentra comprobada la omisión del querellante en el expediente administrativo llevado por la ICAP, en no cumplir la orden dada. Solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ordóñez.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De la parte querellante:
1.- Copia simple de notificación de aplicación de medida de asistencia obligatoria, dirigida al Supervisor Jefe Juan Carlos Casanova Ordóñez. Marcada “A” folio 09.
2.- Copia simple de oficio N° E1-s/n/2016, de fecha 11/04/2016 emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Táchira. Marcado “B” folio 10.
3.- Copia Simple de Informe de valoración de escrito de alegatos. Marcado “C” folios 11 y 12.
4.- Copia simple de libro de Registro de Novedades Diarias del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos de la Policía del Estado Táchira. Marcado “D” folio 13.
5.- Informe emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Táchira, oficio N° 3E-634-2017 de fecha 03/07/2017, solicitado mediante oficio 716/2017. Folios 54 y 55.
6.- Informe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos, oficio N° 0845 de fecha 12/07/2017, solicitado mediante oficio 717/2017. Folios 57 al 113.
A las documentales anteriores este tribunal les otorga valor probatorio, por haber sido emitidas de autoridades pública, por tal razón, gozan de presunción legalidad y legitimidad, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De la parte querellada:
1.- Expediente administrativo Nro. I/D-ICAP-063-2016 del ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova contentivo de 172 folios.
Al expediente administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tratarse de documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar, si el acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto constituye la aplicación de una sanción al querellante, denominada Medida de Asistencia Obligatoria, cumplió con todos los preceptos legales o por el contrario es susceptible de ser revocada conforme lo alegado por la parte actora.
En primer lugar considera menester este despacho puntualizar las causas, el objeto y el procedimiento establecido en la Ley, para sancionar a los funcionarios policiales con Medida de Asistencia Obligatoria, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 94: La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falla detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. …
Artículo 95: son causales de aplicación de la medida asistencia obligatoria las siguientes:
1. falta de adopción, cumplimiento o informe sobre programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treintas días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e in diferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
8. no dar debido cumplimiento a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado este prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvio secundario a otra pauta o disposición normativa.
En ese orden la Resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20/12/20111 contentiva de las Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policía estable el procedimiento para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria de la siguiente manera:
Artículo 15: cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1.- El procedimiento se iniciara por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2.- En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificara al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificara directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3.- La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos defensas y pruebas.
4.- Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5.- La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustancias el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6.- Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
Expuesta la normativa referente a la medida de asistencia obligatoria, observa este Juzgador que el querellante alego que en ejercicio de sus funciones como director del centro de reclusión de ciudadanos aprehendidos de POLITACHIRA permitió el ingreso de un ciudadano en atención al oficio N° E1-S/N2016, emanado del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual ordenó el ingreso del ciudadano Junior Pinto quien se encontraba en calidad de detenido en sede de la Guardia Nacional, Igualmente expresó que participo del mencionado oficio al Director Comisario Jefe Amador Torres Ortega quien de forma verbal autorizo el ingreso en cuestión, y afirmó que no existe dentro de la Institución Policial un manual de procedimiento o protocolo que establezca por escrito la forma en que deba realizarse el ingresó de una persona en calidad de detenido.
Al respecto la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira sostuvo, que existen dentro de la función policial manual y guías suscritas por los Ministerios competentes, que además el Instituto querellado es una institución jerarquizada y subordinada a ordenes y directrices, no a la utilización imperiosa de manuales específicos y que el incumplimiento del querellante no fue de un procedimiento de protocolo sino el de una orden e instrucción especifica del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que es falso que querellante informó de forma verbal al Director y que éste procedió a autorizar el ingreso del ciudadano antes mencionado, además abdujo que el actor no notifico lo relacionado con el ingreso para que se registrara en el libro de novedades el hecho.
En este sentido, con base en los argumentos expuestos por las partes y la normativa explanada estima conveniente este Tribunal determinar si la actuación del querellante fue ajustada o no a la conducta requerida, razón por la cual se destaca el contenido del informe emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Táchira, (Folios 54 y 55), en el cual consta oficio N° E1-s/n/2016 de fecha 11/04/2016, en el que se evidencia la orden emanada por el Tribunal cuyo contenido expresa:
“…La presente es para informarle que este Tribunal Penal de Ejecución del Estado Táchira ordenó el traslado del penado: Junior Alejandro Pinto Barrera C.I. V- 20.672.454, a quien se sigue causa penal N°SP21-P-2015-007727, por el delito de robo agravado en grado de tentativa y otros, a ese centro de reclusión a los fines de que lo reciban en calidad de deposito hasta que el Ministerio del Poder Popular del Régimen Penitenciario ordene un centro de reclusión distinto para cumplir la pena impuesta por el Tribunal. Asimismo se le agradece informar a este Juzgado la fecha en que se materialice el mismo…”
Visto el contenido del oficio supra expuesto y en razón de que el mismo fue valorado como plena prueba, se demuestra que la conducta del querellante como funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, específicamente, en funciones de director del centro de reclusión de ciudadanos aprehendidos, se derivó de un mandato emitido por una Autoridad Judicial (Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira), por lo tanto, al existir una orden judicial la misma debe ser cumplida por la autoridad competente, además los funcionarios públicos tienen el deber de cooperación y colaboración que deben los órganos de policía al Poder Judicial, en aras de mantener el orden público, la paz social y no permitir que las ordenes y actuaciones judiciales sean desacatadas; tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11 y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Artículo 5: Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y Tribunales, las demás autoridades de la República están Obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
DEL PRESUNTO DESACATAO A UN ORDEN SUPERIOR Y AL INCUMPLIMIENTO DE MANUALES INTERNOS PARA EL RECIBO DE DETENIDOS EN EL INSTITUTO QUERELLADO
Es importante resaltar de lo alegado por la parte actora, que no existe manual o procedimiento especifico que establezca las formalidades requeridas a los fines de permitir el ingreso de los detenidos al centro de reclusión, que contrario a ello la accionada hizo mención de Manual De Normas Y Procedimientos De Garantía De Los Derechos De El Detenido del año 2009, pero de la revisión del expediente no se evidenció en autos el mencionado Manual, que la parte querellada haya consignado el mismo en la fase probatoria a los fines de demostrar su existencia y el procedimiento establecido en el mencionado manual, en tal razón, no existe evidencia en autos la existencia de un manual no pudo examinado y menos aun confirmar la existencia del Manual De Normas Y Procedimientos De Garantía De Los Derechos De El Detenido, donde se señale que las personas privadas de libertad en otros organismos de seguridad, para ser recibidos el Instituto querellado debe cumplirse con una orden expresa del Director de ese organismo policial, en tal sentido, no se puede verificar el incumplimiento por parte del querellante de un manual de normas y procedimientos de detenidos.
DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN SUPERIOR JERARARQUIA, QUE PROHIBE RECIBIR EN EL INSTITUTO QUERELLADO PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DETENIDAS POR OTROS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.
Alego el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que el querellante incumplió una orden emitida por un Superior Jerárquico, en donde se prohibía recibir en calidad de privados de libertad a personas detenidas por otros cuerpos de seguridad, en este sentido, este Juzgador verifica que del expediente administrativo examinado una vez revisado exhaustivamente no se evidencia orden o instrucción escrita emitida por los Jefes Superiores Jerárquicos del Instituto querellado que negare el ingreso a los aprendidos por otro órgano de seguridad, como es el caso de la Guardia Nacional u otro organismo. Tampoco existe registro, acta o instrumento que contenga el acuerdo mencionado por el representante judicial del Instituto Policial querellado en audiencia definitiva, en el que afirmó que las autoridades de los cuerpos de seguridad, el Circuito Judicial Penal y el Ministerio Público acordaron que cada uno de los organismos policiales o cuerpos de seguridad ciudadana deben recluir a sus propios aprehendidos y que por tal razón no deben recluir en su centro de resguardo a detenidos de otros organismos, afirmando también que fue esa la instrucción impartida por el Director de de la Policía del Estado Táchira y de la cual el querellante hizo caso omiso, en consecuencia, este Tribunal no verifica el incumplimiento del hoy querellante a ninguna orden o instrucción emitida por un superior Jerárquico que diera lugar a la medida de aplicación de asistencia obligatoria.
DEL FALSO SUPUESTO AELGADO POR LA PARTE QUERELLANTE.
Alega la parte querellante, se impuso una sanción sobre la base de una situación de hecho que no se encuentra previsto en la Ley especial, señalando erróneamente como causal incumplida para la aplicación de la sanción lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 5, , referida a la omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor o supervisora.
Señala quien aquí decide, que el falso supuesto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, se configura de dos maneras: El faso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la administración establece hechos que no se sucedieron; y el falso supuesto de derecho, que procede cuando la Administración aplica una normativa legal no aplicable al hecho investigado.
En este sentido, este Juzgador verifica, que los hechos por los cuales se aperturó la investigación disciplinaria en sede administrativa lo constituye, el retardo en la presentación de informes, o reportes de actos de servicio bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor o supervisora, así como el incumplimiento de una orden emitida de un superior jerárquico de no recibir en el centro de resguardos de detenidos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a personas privadas de libertad que hubiesen sido detenidas por otros cuerpos de seguridad, en este sentido, ya quedó determinado en la presente sentencia, que no consta orden escrita expresa de un superior jerárquico que prohíba el recibo de detenidos que han sido aprendidos por otros órganos de seguridad en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, además quedó determinado que la conducta desplegada por el funcionario sancionado en sede administrativa, hoy querellante se debió a una orden emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual ordenó la detención de las personas privadas de libertad en ese recinto policial.
En consideración de lo expuesto, no verifica este juzgador, que el hoy querellante hubiese incumplido una orden de un superior jerárquico, ni que no hubiese presentado un informe o que hubiese retado su presentación, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante en la aplicación de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria. Y así se decide.
De igual manera, debe señalar este Juzgador que revisado 64 y 65 del expediente administrativo, cursa informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016, en donde se establece como fundamento legal para desvirtuar los alegatos, textualmente lo siguiente:
“… Por lo antes expuesto, considera esta instancia disciplinaria que el funcionario investigado hace una serie de alegatos más no prueba ni desvirtúa nada con ello; citando el código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba en su artículo 506 señala: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”….”.
La anterior fundamentación utilizada en el informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016, constituye una errónea aplicación del derecho, pues el código de Procedimiento Civil y específicamente el artículo 506, regula son el cumplimiento de las obligaciones entre personas derivadas de sus relaciones contractuales, es decir, responsabilidades de naturaleza civil, que en ningún momento pueden ser aplicadas en el derecho sancionador, específicamente, en el derecho administrativo sancionador.
En el caso de auto, se trata de una averiguación disciplinaria administrativa, con el objeto de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado hasta llegar a la aplicación o no de la medida de asistencia obligatoria, la cual sin duda constituye una sanción disciplinaria derivada de una responsabilidad administrativa y no de una responsabilidad de naturaleza civil deriva de una obligación civil.
El derecho sancionador, debe respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, comenzando por el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que el debido proceso debe aplicarse en sede judicial y administrativa, y que el derecho a la defensa es inviolable, además que los alegatos y las pruebas deben ser valorados, pero no se puede utilizar una norma que regula las relaciones derivadas de obligaciones civiles para fundamentar que un funcionario investigado no cumplió con la obligación de haber sido liberado de la obligación probando el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este sentido, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, incurrió en un falso supuesto de derecho para fundamentar que el funcionario investigado no probó sus alegatos, debiendo declarar nulo el el informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016. Y así se decide.
Por otra parte al revisar la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria que cursa en el folio 166 del expediente administrativo, se determina que dicha notificación no contiene de manera expresa mención de:
.- Los recursos administrativos o judiciales que puede el funcionario notificado ejercer en contra del acto administrativo que se le está notificando.
.- No señala los órganos judiciales o administrativos ante los cuales se pueden interponer los recursos.
.- No señala los lapsos legales que el funcionario notificado tiene de acuerdo con la Ley para ejercer los recursos.
Al no existir mención expresa en la notificación de lo anteriormente señalado se convierte en una notificación defectuosa, la cual no surte ningún tipo de efecto, esta situación ha sido ratificada de manera expresa por la Jurisprudencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, donde señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, considerado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar la “EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, siendo para ello pertinente traer a colación, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De seguida, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 1623, exp. Nº 13260, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso en cuanto a este punto lo siguiente:
“(…) la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy día Consejo Nacional Electoral) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1541, de fecha 4 de julio del año 2000, expuso que:
“De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.
(…omissis…)
De igual forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por cuanto, no se le notificó al interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica y así se declara.
Habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De esta forma, vale señalar que la jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional, constató que la notificación del acto administrativo que corre inserta al (folio 19 del expediente judicial), no hace mención expresa de los recursos que el ciudadano Yeferson Campos, podía ejercer contra dicho acto, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, ello así es por lo que considera esta Juzgadora que la notificación del referido acto administrativo “es defectuosa”, toda vez que no cumplió con los requisitos esenciales para gozar de eficacia jurídica, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citada, así pues, al no haber notificación válida, los lapsos de impugnación no corrieron y por ende no pudiera entonces, declararse extemporáneo un recurso, sobre la base de la extemporaneidad, cuando el tiempo que le sirve de presupuesto no ha existido en el mundo jurídico, teniéndose pues que cualquier momento resulta hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo, garantizándole de esta forma al justiciable una correcta defensa. ASÍ SE DECIDE…”
(Sentencia, Exp: ASUNTO Nº VP31-R-2017-000069, caso: YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO contra el C.I.C.P.C, sentencia de fecha 14/08/2017, marcada con el No.- 419):
En consideración de lo expuesto, se determina que la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria es una notificación defectuosa, la cual no surte ningún tipo de efecto. Y así se decide.
En este sentido, forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016, (folios 164-165 del expediente administrativo), y declarar la nulidad de la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 03/11/2016 y notificada al hoy querellante en fecha 10/11/2016. En consecuencia, se anula la medida disciplinaria administrativa de asistencia obligatoria. Y así se decide.
Se ordena al In Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la persona de su Director y en el Funcionario encargado de La Oficina de Recursos Humanos del menciona Instituto Policial, no incluir la medida de asistencia obligatoria en el expediente funcionarial del ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.022.312, ni incluir la referida medida en ningún record negativo de actuación policial.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Ordóñez Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.022.312, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, específicamente, en contra del informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016, (folios 164-165 del expediente administrativo), y declarar la nulidad de la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 03/11/2016 y notificada al hoy querellante en fecha 10/11/2016.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo el informe de valoración de escrito de alegatos, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 01/11/2016, (folios 164-165 del expediente administrativo), y declarar la nulidad de la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 03/11/2016 y notificada al hoy querellante en fecha 10/11/2016.
TERCERO: No se ordena condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde 3: 15 pm.)
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto: SP22-G-2017-00017
JGMR/ Fabiola.
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