REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000019
ASUNTO: SP22-G-2017-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 185 /2017
El 28/09/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.507, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.950, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituido por la autorización de la Comisión de desincorporación y enajenación de bienes del instituto, mediante acta de fecha 16/08/2017.
El 02/10/2017, se le dio entrada al recurso.
El 03/10/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, consignó el escrito de reforma del recurso de nulidad, a través del cual delimitó la pretensión así: Que planteaba el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que la Administración iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). Que se mantenía incólume la relación de los hechos y la competencia del tribunal, y que se ratificaba la medida cautelar peticionada.
El 04/10/2017 se admitió el recurso de nulidad.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar de suspensión de efectos; el Tribunal, ante la circunstancia de la urgencia de la medida cautelar solicitada y visto el expedito cronograma de las actividades concernientes al procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017); hace las consideraciones siguientes:
I
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente:
.- Que la demostración del buen derecho constaba en:
• La notificación de derecho de preferencia que le efectuó la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, el 23/08/2017 por medio de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; para ofrecer la adquisición del bien inmueble cuestionado, y que actualmente es objeto de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública.
• La respuesta realizada el 04/09/2017, a través de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; en la que aceptó la oferta que se le hizo.
• La notificación del 08/09/2017, donde se le indicó que se tuvo como no aceptada la oferta que se le presentó.
• El informe de avalúo del 18/04/2017, en que se visualizaba un diferencial entre lo valorado y lo ofertado.
• La información sobre los lapsos de enajenación del inmueble cuestionado, instrumento que posee el logo de la Gobernación del estado Táchira.
.- Que el periculum in mora se derivaba de la vigencia del acto, lo que puede resultar que sea infructuoso el fallo en este litigio.
.- Que el periculum in damni se configuraba en el daño irreparable que se derivaría del procedimiento de enajenación del inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública; por lo que era meritoria la paralización de dicho procedimiento.
.- Solicitó:
• La suspensión de los efectos del acto administrativo constituido en el oficio N° 499/2017, de fecha 08/09/2017; a través del cual se le notificó al recurrente que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), juzgó como de no aceptación a la respuesta de la oferta.
• La suspensión de los efectos de la autorización de la Comisión de desincorporación y enajenación de bienes del instituto, mediante acta de fecha 16/08/2017; y del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017).
.- Así mismo, juró la urgencia del dictamen sobre la medida cautelar peticionada.
II
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituido por la autorización de la Comisión de desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir lo siguiente:
La notificación de fecha 16/08/2017, signada con el N° 449/2017, emitida por la Presidenta de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, dirigida al recurrente; mediante la cual se le comunicó:
“(…) el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira, acordó dar en venta un bien inmueble propio, conformado por dos (02) Lotes de Terreno y los galpones sobre el construidos identificados G3 y G4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado Galpón N° 14, ubicado en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en jurisdicción San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.”
La notificación de fecha 04/09/2017, efectuada por el recurrente, dirigida al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), por intermedio de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira; a través de la cual se le participó:
“(…) manifiesto mi ACEPTACIÓN EXPRESA, para adquirir el citado inmueble, no obstante señalo la no conformidad con el precio estipulado por ese Instituto, (…)
Solicito se avalúe la reconsideración planteada solo en referencia a los montos y forma de pago señalado, con la indicación de mi expresa voluntad de adquisición de los citados inmuebles, los cuales ocupo desde más de 07 años en cuanto al Galpón G3 y hace 14 años el G4, (…)”
La decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017, dirigido al recurrente; es del siguiente tenor:
“La no aceptación tiene como fundamento que la respuesta emitida por usted modifica las condiciones de la oferta plena y perfecta acordada y realizada, por lo que se entiende dicha “propuesta” expuesta por usted como la NO ACEPTACIÓN de la oferta en los términos expuestos, teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el Instituto se rige por las leyes y normas establecidas en la legislación Nacional, el procedimiento de enajenación contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (…) y en la providencia 003-2012 de la Superintendencia de Bienes Públicos (…)
(…) por la tanto, se ratifica que el Instituto procederá a ofertar a terceros la venta de los inmuebles mencionados a través del procedimiento de enajenación de bienes (…)”
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verificó que, el bien inmueble poseído por el recurrente en calidad de arrendatario es el mismo bien sobre el cual recayó el dictamen del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA); y al ser el recurrente el afectado por tal manifestación de voluntad, es él quien posee el interés jurídico actual. Aunado a esto, tenemos que, la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor del recurrente. Y así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, considera quien aquí dilucida que, sobre la base de la jurisprudencia invocada, aunado a la circunstancia de que ante un posible fallo favorable a la parte recurrente, su efectividad pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo; se debe igualmente tomar en cuenta la ponderación de los intereses generales o colectivos que se verían afectados o transgredidos por la no suspensión de los efectos del acto recurrido. Al respecto, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“(…) esta Sala mediante sentencia Nro. 00140 del 3 de febrero de 2009, señaló las prerrogativas del Estado para garantizar la protección de la referida garantía constitucional, en los términos siguientes:
“(…) es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)
De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (…)”. (Negrillas de la Sala).
A la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, se insiste en que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la “(…) disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…)”. En este sentido, los entes fiscalizadores no sólo están en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aun de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico de la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 1.566 del 23 de noviembre de 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 14/06/2016, sentencia Nº 00609, Exp. N° 2014-0687) (Lo subrayado del Tribual).
Aunado a lo precedente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“(…) la noción de seguridad alimentaria de la población es definida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, así como el acceso oportuno y permanente de los mismos por parte del consumidor, (…)
(…) el constituyente consagró la actividad de producción y distribución de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 27/01/2010, sentencia bajo el Nº 00071, Exp. Nº 2008-0420) (Lo subrayado del Tribual).
Al analizar el caso de marras, el Tribunal evidenció de los anexos consignados por la parte recurrente, el registro mercantil del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, como propiedad del recurrente LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO; y si bien dicho registro ha sufrido modificaciones, en la última modificación -2015- se indicó como objeto del fondo de comercio mencionado, el siguiente:
“El objeto principal será toda actividad relacionada con supermercados y abastos grandes, medianos y pequeños, así como la compra, venta, distribución, importación, exportación y cualquier otra forma de comercialización, al detal y al por mayor de mercancía seca, embotellada o en cualquier otra forma envasada, empacado de víveres, granos tales como: caraotas, arvejas, lentejas, maíz, garbanzos, frijoles, alpiste, azúcar, legumbres, carnes porcinas, avícolas, caprinas, ovinas, de cordero, charcutería, y embutidos, productos pesqueros y acuícolas, frutas y verduras crudos o industrializados y comestibles en general (…)”
De igual forma, este Juzgador observó de los anexos al recurso de nulidad, lo siguiente:
• El Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de fecha 09/04/2014; a nombre del recurrente.
• La Inspección Sanitaria al establecimiento denominado DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, ubicado en la calle principal de la Zona Industrial de Puente Real, galpón anexo N° 14, San Cristóbal, estado Táchira; efectuada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) Táchira, de fecha 22/09/2017.
• El Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento de Alimentos, Permiso Sanitario N° 51220-20-1-057, de fecha 16/08/2016, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Táchira; destinado al uso de empaquetadora de azúcar en granos del establecimiento ubicado en la Zona Industrial de Puente Real, anexo al galón N° 14, San Cristóbal, estado Táchira; a nombre del recurrente.
• El Acta de Inspección, de fecha 23/08/2017, efectuada por la Coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); en la empresa DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, ubicada en la Zona Industrial de Puente Real, galpón N° 14, San Cristóbal, estado Táchira.
• El Acta de Verificación a la empresa DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, ubicada en la Zona Industrial de Puente Real, galpón anexo N° 14, San Cristóbal, estado Táchira; acta de fecha 12/07/2016, realizada por la Superintendencia de Precios Justos.
• El Acta de Inspección o Fiscalización a nombre del recurrente, realizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 27/09/2017; en la empresa ubicada en la calle principal, local galón N° 14, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira.
• Las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO); mediante las cuales se dejó constancia de la movilización o traslado de rubros desde las empresas de origen hacia la DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA (a nombre del recurrente), ubicada en la calle principal, local galpón 14, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira.
• Los Permisos Sanitarios para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); mediante los cuales se dejó constancia de la movilización o traslado de productos desde los lugares de origen hacia la DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA (a nombre del recurrente), en San Cristóbal, estado Táchira.
• El listado de Nóminas de empleados de la DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA.
Ahora bien, dado que el fondo de comercio propiedad del recurrente nombrado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, funciona en el inmueble que es el mismo bien del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017); fondo de comercio cuyo objeto es la actividad relacionada con la compra, venta, distribución, importación, exportación y cualquier otra forma de comercialización, al detal y al por mayor de mercancía seca, embotellada o en cualquier otra forma envasada, empacado de víveres, granos, carnes, charcutería, embutidos, y productos comestibles en general. El Tribunal, de lo alegado y de las probanzas consignadas por el recurrente, estima que, la actividad que ejerce el recurrente a través del fondo de comercio designado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, al menos en apariencia, tiene relación directa con el interés público al estar involucrada la distribución y la venta de productos comestibles -alimentos-.
Entonces, dado que la actividad de producción de alimentos es esencial para el país, pues con ello se logra materializar la seguridad alimentaria que involucra el acceso oportuno y permanente de alimentos para los consumidores; y dado que, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, debiendo a través órganos correspondientes tomar las medidas necesarias para garantizar la distribución de alimentos por mandato constitucional; el Tribunal, sobre la base de la adecuada ponderación del interés público involucrado, considera que, debe prosperar la solicitud de suspensión de efectos de la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017. E igualmente, debe prosperar la solicitud de suspensión de efectos del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017); procedimiento cuyo objeto está conformado por el bien inmueble dado en arrendamiento al recurrente, ciudadano que conformó el fondo de comercio denominado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, fondo que tiene su domicilio y realiza su actividad comercial en el mismo inmueble sobre el cual recae el procedimiento de enajenación referido. Y así se determina.
Ahora bien, “(…) las medidas cautelares son mecanismos procesales que persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción o pretensión principal.” (Vid. Sala Político Administrativa, fallo publicado el 22/04/2015, expediente N° Exp. N° 1999-16424, AA40-X-2014-000033/DA-JS, sentencia N° 137). Y, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice ó prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; entonces, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
No desea pasar por inadvertido quien aquí dilucida que, en cuanto a la petición de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; esto es, el oficio N° 499/2017, de fecha 08/09/2017, a través del cual se le notificó al recurrente que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), juzgó como de no aceptación a la respuesta de la oferta. El pronunciamiento de tal requerimiento conllevaría a un análisis donde se evidenciaría un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa, lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar.
Por ende, se debe negar la medida cautelar planteada respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo configurado en el oficio N° 499/2017, de fecha 08/09/2017, librado por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). Y así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en lo que respecta a la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017.
De igual manera, SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión del procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017). Petición formulada por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO propietario del fondo de comercio nombrado como DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la autorización emitida por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituida por la desincorporación y enajenación de bienes de la Lotería del Táchira, mediante el acta de fecha 16/08/2017.
Igualmente, SE SUSPENDE el procedimiento con todos sus efectos en lo que respecta a la enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), incluyendo todas sus etapas, informes, otorgamientos de buena pro, materialización de venta, y cualquier otra etapa que lleva a la venta del bien inmueble objeto de la presente medida cautelar.
Tercero: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado conformado en el oficio N° 499/2017, de fecha 08/09/2017, a través del cual se le notificó al recurrente que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), juzgó como de no aceptación a la respuesta de la oferta.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).
Nj.
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