REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.224.448 y V-14.348.493 en su orden, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.927.636, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No 28.411.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 17 de julio de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9821-17-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, del estado Táchira, el día lunes 16 de junio de 1.997, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Pirineos I, Lote H, calle 25, casa 26, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por causas no enúmerables, decidieron separarse de hecho, separación que comenzó los primeros días del mes de agosto del año 2.000, es decir, desde hace diecisiete (17) años y aun permanecen separados hasta la presente fecha y como la ruptura es inevitable y aconsejable; que en su unión Matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre KEVIN GARCIA VALERO y KRISTHOFER ADOLFO GARCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.108.874 y V-26.764.168 en su orden, no adquirieron bienes, motivo que los obliga e impulsa a comparecer ante la noble, justa y competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 08).-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 28 de septiembre del 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 11).-

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, del estado Táchira, el día lunes 16 de junio de 1.997, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Pirineos I, Lote H, calle 25, casa 26, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por causas no enúmerables, decidieron separarse de hecho, separación que comenzó los primeros días del mes de agosto del año 2.000, es decir, desde hace diecisiete (17) años y aun permanecen separados hasta la presente fecha y como la ruptura es inevitable y aconsejable, en su unión Matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre KEVIN GARCIA VALERO y KRISTHOFER ADOLFO GARCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.108.874 y V-26.764.168 en su orden, no adquirieron bienes, motivo que los obliga e impulsa a comparecer ante la noble, justa y competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-9.224.448, V-14.348.493, V-27.108.0874 y V-26.764.168, pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA, KEVIN GARCIA VALERO y KRISTHOFER ADOLFO GARCIA VALERO a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 138 del año 1997, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA”, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, estado Táchira, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 16 de a junio de 1997, por ante el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos “GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA”, manifestaron en su escrito libelar que desde los primeros días del mes de agosto del año 2.000, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 138 del año 1997, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA”, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, estado Táchira la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-







IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCIA RAMÍREZ e IRMA GRACIELA VALERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.224.448 y V-14.348.493, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 138 del año 1997, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil Parroquia San Sebastian, estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, estado Táchira, estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diesisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wendy Katherine Zafra
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5329, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-534 y 3190-535, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria