REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.749.333 y V-3.006.242 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.225.266, inscrito en el inpreabogado bajo el No 48.485.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 18 de julio de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9824-17
II
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha jueves 21 de octubre de 1976, contrajeron matrimonio Civil, ante la primera autoridad Civil de Municipio Bernabé Vivas (hoy Parroquia) del Distrito ( hoy Municipio) del estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio No 62 del año 1976, que anexan a su solicitud en un (01) folio útil marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Unidad Vecinal; Bloque 38 E-03, apartamento 03-02, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre LENIN ARGIMIRO CONTRERAS, NICOLAS ENGELS CONTRERAS CAMPEROS, GREGORY MARX CONTRERAS CAMPEROS y TANIA NATHALIE CONTRERAS DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.500.577, V-11.500.578, V-14.418.741 y V-13.892.173, en su orden, las cuales anexan a su solicitud; que el vinculo matrimonial se desarrollaba normalmente y sin mayores tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día se fueron haciendo cada vez mas desagradables, al grado de convertir la vida en común intolerable para cada uno de ellos; visto que las diferencias no se resolvían, convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y así lo hicieron en fecha 23 de noviembre de 2.009, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea único y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos, en tal sentido han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos motivo que los obliga e impulsa a comparecer ante la noble, justa y competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 28 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente que en fecha jueves 21 de octubre de 1976, contrajeron matrimonio Civil, ante la primera autoridad Civil de Municipio Bernabé Vivas (hoy Parroquia) del Distrito ( hoy Municipio) del estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio No 62 del año 1976, que anexan a su solicitud en un (01) folio útil marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Unidad Vecinal; Bloque 38 E-03, apartamento 03-02, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre LENIN ARGIMIRO CONTRERAS, NICOLAS ENGELS CONTRERAS CAMPEROS, GREGORY MARX CONTRERAS CAMPEROS y TANIA NATHALIE CONTRERAS DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.500.577, V-11.500.578, V-14.418.741 y V-13.892.173, en su orden, las cuales anexan a su solicitud; que el vinculo matrimonial se desarrollaba normalmente y sin mayores tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día se fueron haciendo cada vez mas desagradables, al grado de convertir la vida en común intolerable para cada uno de ellos; visto que las diferencias no se resolvían, convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y así lo hicieron en fecha 23 de noviembre de 2.009, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea único y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos, en tal sentido han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos motivo que los obliga e impulsa a comparecer ante la noble, justa y competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-3.749.333, V-3.006.242, V-11.500.577, V-11.500.578, V-14.418.741 y V-13.892.173, perteneciente a los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS, LENIN ARGIMIRO CONTRERAS, NICOLAS ENGELS CONTRERASCAMPEROS, GREGORY MARX CONTRERAS CAMPEROS y TANIANATHALIE CONTRERAS DE GUERRA, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 62 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS”, expedida por el Registro Civil de Municipio Córdoba del estado Táchira, expedida en fecha 21 de enero de 2016, cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 21 de octubre de 1.976, por ante la primera autoridad de el Registro Civil de Municipio Córdoba del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS manifestaron en su escrito libelar que desde el 23 de noviembre de 2009 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 62 del año 1976, perteneciente a los ciudadanos “NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONTRERAS APOLINAR e ISABEL TERESA CAMPEROS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.749.333 y V-3.006.242, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 62 del año 1976, la cual reposa en los libros del Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5330, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-536, 3190-537 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
Solicitud N°9824.
|