JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de octubre de dos mil diecisiete.

AÑOS: 207° y 158°
PARTE NARRATIVA

Se inició este juicio por la presentación de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.362, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.899, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 31.103, contra la ciudadana, ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.140.
La parte accionante narra una seria de hechos correlacionados con la acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 640, 630 y 648, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del COBRO DE BOLÍVARES que pretende la parte actora por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 56464634, a la orden de DANIEL CADETE, fecha de emisión: 02 de Septiembre de 2016, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.939,87), emitido contra la cuenta corriente N° 0137-0002-81-0001323301, del Banco Sofitasa

Observa esta Juzgadora, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
En primer lugar: la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.

En segundo lugar: el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar: el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en nuestro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 56464634, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, ya que no consta en actas un documento auténtico que permita verificar que efectivamente se Protestó el instrumento cambiario y si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.362, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.899, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 31.103, contra la ciudadana, ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.140.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, el 02 de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL

WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 5325, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL