JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° y 158°
Recibido por distribución, en fecha veinticuatro 24 de octubre de 2017, escrito de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, constante de UN (01) folio útil, y recaudos consignados en esta misma fecha, constante de DIECISIETE (17) folios útiles; por los ciudadanos ARMANDO OLIVIERO COLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.655, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.258, así mismo, la abogada en ejercicio YAJAIRA FUENTES PEREZ, ya identificada, actúa representada, por el abogado en ejercicio JORGE POLENTINO BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.355, con el carácter de Socio y socia sobrevenida, respectivamente, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIÓN DE SERVICIO GUASDUALITO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 24-A, de fecha 20 de septiembre de 1985; Fórmese expediente, Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta juzgadora que, la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIÓN DE SERVICIO GUASDUALITO, ya Identificada, tiene su domicilio en la población de Guadualito, Distrito Páez del estado Apure, según consta en su Registro mercantil, capitulo I, articulo primero; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este tribunal para conocer de la presente, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
SEGUNDO
La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios entre socios
Artículo 44.- “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”. Subrayado y negrita de este Juzgado.
Ahora bien, el artículo 290 del Código de Comercio in comento, establece que:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.” Subrayado y negrita de este Juzgado.
En relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, considera quien aquí suscribe que al tener la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIÓN DE SERVICIO GUASDUALITO, su domicilio en la población de Guadualito, Distrito Páez del estado Apure, según consta en su Registro mercantil, capitulo I, articulo primero; presentada como recaudo marcado “C”, en la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente Solicitud, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
TERCERO
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Solicitud, en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL DISTRITO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE., a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio y la materia.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia, cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud bajo el N° 9.882-17; se dictó y publicó la anterior decisión, registrada bajo el Nº 5336, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
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