REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOL DE ANDE SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.876, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.077, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR TORRES y JESUS IGNACIO ANADRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.147 y 28.316,

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 668-17

CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 08 de marzo del 2017, previa distribución, constante de tres (03) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 13 de marzo de 2017, constantes en dieciséis (16) folios útiles. Libelo de demanda presentado por la ciudadana SOL DE ANDE SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.876, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, mediante el cual demando al ciudadano JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.077, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DESALOJO DE VIVIENDA.
En auto de fecha 15 de marzo del 2017, fue admitida por este Tribunal la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose ser tramitada por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se ordenó en la misma fecha la citación personal de la parte demandada. (Folio 20 y vuelto).
En fecha 15 de mayo del 2017, se celebro el acto de Audiencia de Mediación, donde se hicieron presentes la parte actora SOL DE ANDE SANCHEZ RIVERA, debidamente representada por su apoderado judicial y la parte demandada ciudadano JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, debidamente asistido por los abogados OSCAR TORRES y JESUS IGNACIO ANADRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.147 y 28.316; sin que llegaran a acuerdo alguno, asimismo solicitaron al ciudadano Juez, continuara con el juicio. (Folio 24).
En fecha 30 de mayo del 2017, la parte demandada JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, debidamente asistido por los abogados OSCAR TORRES y JESUS IGNACIO ANADRADE, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la cuestión previa a la que se refiere el numeral 6, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas. 6° El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
De este modo Señalaron que en el libelo de demanda la parte actora menciona un inmueble, y que este mismo no esta determinado en forma precisa, ya que no identifica cuales son sus linderos, señalando que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 ejusdem, porque no precisa de forma clara el objeto de la pretensión.
Asimismo en el mismo escrito presentaron contestación del fondo de la demanda.
En fecha 05 junio del 2017, se presento la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, quien por me dio diligencia subsano la cuestión previa, planteada por la parte demandada. (Folio 46 al 62).
En fecha 20 de junio del 2017, se fijaron los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos en la presente litis los siguientes:

1. Que la parte accionada niega la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble, ubicada en la avenida 1, Sector 1, N° 7, en la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal estado Táchira.
2. La falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2006, por parte de la parte demandada. (Folio 65 y 66).

En fecha 27 junio del 2017, se presento la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, quien promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia simple del contrato de arrendamiento
SEGUNDO: Documento de propiedad
TERCERO: Como pruebas testimoniales, señalo que presentaría a los siguientes testigos:
1. Ciudadano LUIS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.623.
2. Ciudadana DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.157
3. Ciudadana BLANCA ELENA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.075.366.
4. Ciudadano ANGEL IGNACIO ANGOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.618.061. (Folio 46 al 62).

En fecha 03 de julio del 2017, la parte demandada JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados OSCAR TORRES y JESUS IGNACIO ANADRADE, presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios :
PRIMERO: Original del contrato 108980, de fecha 02 de octubre de 1973
SEGUNDO: Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 05 de abril del 2002, bajo el N° 24, Tomo 0002.
TERCERO: Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, de fecha 09 de Diciembre del 2003.
Asimismo solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal estado Táchira.
Asimismo de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes, en las cual se ordenara a oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. (Folio 28 al 45).
En fecha 05 junio del 2017, se presento la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, quien por medio diligencia subsanó la cuestión previa, planteada por la parte demandante. (Folio 70 al 72, vuelto).
En fecha 12 julio del 2017, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, y parte demandada en la presente causa, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliario las admite. (Folio 73 y 74).
En fecha 09 de Octubre del 2017, se celebro el acto de Audiencia de Juicio, donde estuvo presente la parte actora SOL DE ANDE SANCHEZ RIVERA, plenamente identificada en autos, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICTOR DUQUE, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral por la parte actora y la parte demandada, se observa que esta no asistió a la audiencia oral de juicio, a pesar de encontrarse a derecho.

Durante el curso del proceso se ha comprobado la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, en su carácter de arrendataria y la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, según se evidencia del contrato de arrendamiento que corre al folio 14 y su vuelto, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil, así mismo de acuerdo a la pretensión del actor al fallecimiento de la mencionada ciudadana, su hijo el ciudadano JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE, siguió ocupando el inmueble en su carácter de arrendatario. Consta en el expediente, a los folios 06 al 10 que fue agotada la vía administrativa y se habilitó la vía judicial y que la relación arrendaticia versa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la avenida 01, sector I, No. 07, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por cuanto la parte actora solicita se valore el documento que corre inserto al folio 40 y que fue consignado por la parte demandada, este Tribunal por ser un documento público le da pleno valor, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, es la propietaria del inmueble. Dicho documento se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del 2003, anotado al No 37, tomo 18, protocolo primero de fecha 09 de diciembre del 2003.

Del libelo de la demanda se desprende, según lo manifestado por la parte actora, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y tiene una deuda de diez (10) años y ocho (8) meses, calculados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento que adeuda el demandado a la parte actora.

Que el ciudadano JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE, se niega entregar el inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos a partir del año 2006 y 2007 y que ha permanecido ocupándolo, incumpliendo así su compromiso tanto de entrega del inmueble como del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, sin causa legal o convencional que lo faculte para ello, incumpliendo día a día hasta la presente fecha con su obligación de entregarlo libre de bienes y de personas, por ello se demanda el desalojo conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.

CAPITULO II
CONFESIÓN FICTA
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “ (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo (…)”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Asimismo, ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea, trae como consecuencia que se declare la CONFESIÓN FICTA, pero para que ésta sea declarada deben concurrir dos supuestos: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, no cabe duda que en la presente causa se cumplieron estos supuestos, por cuanto de autos consta que la parte demandada JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE, no se presentó a la audiencia de juicio, fijada para el día 09 de octubre del 2017 y por lo tanto, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de juicio, no presentó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante. La citación del ciudadano JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE se verificó debidamente en fecha 08 de mayo del 2017 (folio 23 y su vuelto), quien dio contestación a la misma de manera oportuna.

Respecto a la primera condición, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma es conforme a derecho, en el orden que la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA es la propietaria del inmueble objeto de este proceso y tiene acción directa como tal, conforme el artículo 552 del Código Civil.

Además, que la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA por el documento que corre al folio 14 y su vuelto adquirió la condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio y que el ciudadano JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE tiene pleno conocimiento de la condición de que es la propietaria y arrendadora del inmueble. La propietaria arrendadora, tiene acción directa para hacer valer sus derechos contractuales en su momento contra el arrendatario JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE, por imperio de la norma sustantiva, así como del propio contrato de arrendamiento.

Igualmente el demandado, al no asistir a la audiencia de juicio, tiene como cierto la aceptación de los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho de que no cumplió su obligación contractual por el uso del inmueble como es el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligó.

Respecto al segundo supuesto, el demandado NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA, toda vez que la actividad probatoria del ciudadano JESÚS HERNÁN CONTRAMAESTRE, no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio por su inasistencia a la misma.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no asiste a la audiencia de juicio, el legislador por disposición establecida en el artículo 117 de la ley para la regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca en la audiencia de juicio, oportunidad procesal para desvirtuar la pretensión del actor.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado y por eso la parte actora debe promover pruebas, por la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio y no promovió prueba alguna que le favorezca, lo que le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar este sentenciador tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado del fallo).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:
“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”.
Ahora bien, esta Sala del estudio del expediente observó que en relación a las pruebas presentadas por la parte actora (hoy solicitante de la revisión) para probar la relación contractual, la juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin motivación alguna y en violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Vicenta Pernía Zambrano, las desechó al señalar “…en cuanto a las testimoniales evacuadas en este juicio, correspondiente a las ciudadanas: MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE SOUSA, ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUPANIC, AIDA MILAGROS GORRIN TORO, el Tribunal las desecha del presente proceso, por cuanto de la lectura de las actas levantadas, no se desprende ningún hecho afirmativo que vincule a la ciudadana GUILLERMINA MARÍA HERRERA SOLÍS, como conserje del Edificio Santa María o Arrendataria del Apartamento No. 3 del mencionado inmueble”.
Finalmente, consta en actas que en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desvinculó de lo establecido tanto por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia, y de la norma del Código de Procedimiento Civil, al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber señalado que la contestación a la demanda había sido extemporánea y, en consecuencia, se tiene “no existente”.
Aunado a que, la demanda intentada por la ciudadana Vicenta Zambrano contra la ciudadana Guillermina María Herrera Cortez no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciera.
Por lo tanto, estima la Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 20 de diciembre de 2006, creó inseguridad jurídica, y además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que afectó gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la normativa previamente mencionada. Es importante resaltar, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que con la revisión de las sentencias, esta Sala persigue la uniformidad de normas y principios constitucionales en relación con el alcance de la protección al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y la confianza legítima, por lo tanto, como en casos anteriores esta la Sala Constitucional ha establecido que corresponde al demandado, cuando no contesta la demanda, o en la audiencia de juicio ,la carga de desvirtuar los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, y en el presente caso –como ya se señaló- no sucedió, es por lo que, se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros aquí establecidos, así como se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia, antes citado, cuya sentencia fue objeto de revisión. Así se declara.

Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y así se declarará.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de los demandantes, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos del demandante, ya que la parte demandada no pago los cánones de arrendamiento ni ha hecho entrega del inmueble.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que en su promoción de pruebas no se ajustó a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada a pesar de haber contestado la demanda y promover pruebas no compareció a la audiencia de juicio , aun cuando estaba a derecho, y por cuanto siendo esta la oportunidad para desvirtuar la pretensión del demandante y al no asistir quedaron como aceptados los hechos del actor explanados en el libelo de la demanda, por lo que este tribunal concluye que se encuentra en estado de insolvencia al no pagar los cánones de arrendamiento de los años 2006 y 2007, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora.

Al respecto, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y declarar EL DESALOJO el inmueble arrendado, consistente en un inmueble constituido por una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la avenida 01, sector I, No. 07, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de bienes, semovientes y personas. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.628.077, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

2.-) Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE, consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la avenida 01, Sector I, No. 07, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.990.876, contra el ciudadano JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.628.077, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

3.-) Se ordena a la parte accionada, ciudadano JESUS HERNAN CONTRAMAESTRE, ya identificado, la entrega inmediata del inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la avenida 01, sector I, No. 07, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas, bienes y semovientes, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de todos sus servicios públicos.

4.-) Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados a la parte actora, correspondientes a los años 2006 y 2007.

5.-) Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR.

ABG. JANETH MOREBIA CACERES
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. JANETH MOREBIA CACERES
SECRETARIA TEMPORAL





Exp. No. 668/2017
FAM/ca.