REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete

207° y 158°

Visto el cómputo que antecede, este Tribunal a fin de reordenar el juicio, en garantía del derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2017, la parte demandante, dentro del lapso previsto, procedió a promover pruebas en la presente causa, no siendo agregadas ni admitidas las mismas.

Es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que se ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En consecuencia, este Juzgador repone la causa al estado de apertura del Lapso para agregar las pruebas, a los fines de garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria de las partes, lapso éste que comenzará a correr al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la Notificación de todas las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR ABG. JANETH MOREBIA CÁCERES R.
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Janeth M. Cáceres R. / Secretaria Temp.





FAM/more
Expediente No. 691-17