REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 17 de octubre del 2017.
207º y 158°
SOLICITANTE: ANAIDA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número V-5.640.634, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AMALIA ANDREA CARDENAS FURLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.393.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, por la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.640.634, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada AMALIA ANDREA CARDENAS FURLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.393, en el cual solicita que se le declare a ella, y a sus hijas MARIAGRACIA DURAN CONTRERAS y ROSANA DURAN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-18.716.773 y V-21.001.789, de este domicilio y hábiles, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN, quien falleció el día 29 de julio de 2017, conforme se evidencia del Acta de defunción N ° 182, de fecha 31 de julio de 2017, expedida por el Registro Civil de Tariba, Municipio Cárdenas, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 y 5.
Al folio 14, riela auto de fecha 03 de octubre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud, y se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 15 y 16, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 72, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Guasimo, Parroquia Palmira, Registro que corre inserto en el Folio 13.
2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 182, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cárdenas, Parroquia Tariba del estado Táchira, de la misma se evidencia que en fecha 29 de julio de 2017, falleció el ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN. (Folio 5)
3) ACTA DE NACIMIENTO N°466, emanada del Registro Civil de San Cristóbal del estado Táchira, que corresponde a la ciudadana MARIAGRACIA DURAN CONTRERAS, en la misma se evidencia que es hija del de cujus, ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN.
4) ACTA DE NACIMIENTO N° 160, emanada del Registro Civil de San Cristóbal del estado Táchira, que corresponde a la ciudadana ROSANA DURAN CONTRERAS, en la misma se evidencia que es hija del de cujus, ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 29 de julio de 2017, falleció el ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de las ciudadanas ROSA EMMA CONTRERAS RAMIREZ y MARIA GRISEL BACLINI DE JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.191.286 y V- 5.661.414, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al de cujus, ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN, y que conocen a sus hijas y a su concubina.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las Únicas y Universales Herederas del ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN, son sus hijas, MARIAGRACIA DURAN CONTRERA y ROSANA DURAN CONTRERAS, y concubina ciudadana ANAIDA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas MARIAGRACIA DURAN CONTRERAS y ROSANA DURAN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 18.176.773, V- 21.001.789, de este domicilio y hábiles, en su carácter de hijas, y a la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.640.634, en su carácter de concubina, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EDGAR ORLANDO DURAN DURAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.206.791; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR.
Abg. JANETH MOREBIA CACERES.
SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. JANETH MOREBIA CACERES
C.A SECRETARIA TEMPORAL
|