REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Octubre Dos Mi Diecisiete
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.408, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEl SOLICITANTE: Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.888.
PARTE DEMANDADA: JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525, domiciliada en la calle 7, entre carreras 5 y 6, casco central, diagonal a la Licorería Ramar, Coloncito, Municipio Panamericano. Estado Táchira.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.
EXPEDIENTE: No. 599-17
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Cuatro (04) folios útiles, en fecha 11 de Noviembre del 2016, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.408, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.888 y recaudos presentados en fecha 17 de Noviembre de 2016 en Cuatro (04) folios útiles, este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del 2016 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y de la parte demandada ciudadana JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525.
En fecha 12 de Junio de 2017, la parte demandada ciudadana JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525 debidamente asistida por la Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.888, se dio por citada.
En fecha 25 de septiembre de 2017 compareció el alguacil y diligencio informando que el viernes 22 de septiembre de 2017, notificó a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.408, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.888, demandó por DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525, quien se dio por citada y encontrándose a derecho, no objetó los hechos por los cuales fue demandada por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de éste, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 07 de fecha 09 de Junio de 2007, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA y JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el presente caso, al no haber refutado la demandada JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.720.525,, el hecho de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común desde febrero de 1993 como éste lo manifiesta en el libelo de demanda, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JOSÉ ANTONIO DUQUE GARCÍA y JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.153.408 y V-18.720.525 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 09 de Junio de 2007, Acta de Matrimonio No. 07.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Independencia como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 563-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 564-17respectivamente. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez (10:00.am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Exp. No. 599-16
FAM//cbmp
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