REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: PEDRO JESUS MANTILLA CAICEDO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.893 Y V-3.625.263, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.445.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: No. 612-17.
Mediante escrito recibido por distribución, de los ciudadanos PEDRO JESUS MANTILLA CAICEDO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.893 Y V-3.625.263, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.445. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de julio del 2017, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 25 de septiembre del 2017.
En fecha 29 de septiembre del 2017, compareció el Fiscal auxiliar Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos en el articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
“En fecha 28 de septiembre de 1972, Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 288, Folio 315 Vto. y 316 Vto. La cual anexamos en copia certificada marcada “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en inicio de la relación en el estado Miranda y siendo nuestro último domicilio conyugal hasta producirse nuestra separación en: Pirineos I, lote H; vereda 19; casa N° 17, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Siendo necesario dejar constancia que durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco hijos actualmente mayores de edad y que llevan por nombres: MARLEY XIOMARA MANTILLA HERNANDEZ, con cedula de identidad N° V.-11.112.384. HEBER DAVID RICARDO MANTILLA HERNANDEZ, con cedula de identidad N° V.-11.113.952. MAYRA ALEJANDRA MANTILLA HERNANDEZ, con cedula de identidad N° V.-13.549.373. MIGUEL ANGEL MANTILLA HERNANDEZ, con cedula de identidad N° V.-15.566.374 y YOHAN MANUEL MANTILLA HERNANDEZ, con cedula de identidad N° V.-19.768.333. Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que por razones que nos reservamos, nos encontramos separados de hecho desde el 06 de Abril de 1990, estableciendo cada uno de nosotros domicilios diferentes y desde ese entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. (…) Llenos como se encuentran los requisitos de ley, solicitamos a su competente autoridad que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre nosotros el 28 de Septiembre de 1972, y se ordene se estampen las respectivas notas marginales en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda y el registro Principal del Estado Miranda, respectivamente.”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (05) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Diez (10) de la presente Solicitud y siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se interrumpió la vida conyugal, a saber desde el día 06 de Abril de 1990, han transcurrido mas de Cinco años (05) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos PEDRO JESUS MANTILLA CAICEDO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.893 Y V-3.625.263, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de septiembre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta en el Acta N° 288.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, y para el Registro Principal del Estado Miranda, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, bajo el N° 567-17 y Registro Principal del Estado Miranda bajo el N° 568-17.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
FAM*KS.-
EXP: N°. 612-17.-
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