REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Octubre de 2017

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO y ESPERANZA PINEDA DE ACEVEDO, Colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.856.741y V-5.673.439, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABOGADO LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.125.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 604-17
II
NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 03 de Julio de 2017 con recaudos constante Cinco (05) folios útiles en fecha 12 de Julio de 2017, presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO y ESPERANZA PINEDA DE ACEVEDO, Colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.856.741y V-5.673.439, debidamente asistidos por la abogado LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.125, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de Julio del 2017, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 25 de Septiembre del 2017, según consta en boleta de notificación firmada que corre agregada al folio vuelto once (vto. 11) de la solicitud.
En fecha 29 de septiembre del 2017, compareció la Abogado HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12).
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 19 de Agosto de 1989, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del distrito San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 185, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos, ANA ELIZABETH ACEVEDO PINEDA, titular de la cédula de identidad no. V-19.777.378 y JORGE LUIS ACEVEDO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-23.209.754”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio el Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadano juez, por cuanto desde Febrero de 2010 hemos permanecido separados de hecho. Es decir por más de cinco (05) años. Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal, que corre inserta en el folio Doce (f. 12), de la presente solicitud y, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, JORGE ENRIQUE ACEVEDO APARICIO y ESPERANZA PINEDA DE ACEVEDO, Colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.856.741y V-5.673.439, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 19 de Agosto de 1989, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Numero 185.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Oficio No. 565-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira No. 566-17.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

Sol. No. 604-17
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