REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 708-17
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 01 de junio del 2017, previa distribución, constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 08 de junio de 2017, constantes en ochenta y tres (83) folios útiles. Libelo de demanda presentado por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, mediante el cual demando al ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DESALOJO DE VIVIENDA. (Folio del 1 al 88).
En auto de fecha 14 de junio del 2017, fue admitida por este Tribunal la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose ser tramitada por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se ordenó en la misma fecha la citación personal de la parte demandada. (Folio 88 y vuelto).
En fecha 27 de junio del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, con fines de realizar su citación personal, señalando que quien estando presente, y debidamente identificado firmo el recibo de citación. (vuelto F.91).
En fecha 04 de julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración el acto de Audiencia de Mediación, se dejo constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. Asimismo el ciudadano Juez procedió a diferir la Audiencia. (Folio 93).
En fecha 11 de Julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Segunda Audiencia de Mediación, se dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. (Folio 97).
En fecha 12 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, a quien le confirió poder Apud-acta. (Folio 98 y 99).
En fecha 21 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, quien procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Admitió como cierto, el hecho invocado en el libelo de la demanda en lo que respecta sobre la relación arrendaticia existente con la parte actora, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 181, de fecha de agosto de 1992.
SEGUNDO: Señalo que la parte actora fundamenta la causal de desalojo en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, y que los hechos que narra, en los cuales justifica su acción de desalojo no son constitutivos de la causal prevista en el numeral 2 ejusdem.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa. (Folio 101 al 104).
En fecha 02 de agosto del 2017, se presento el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de hechos y argumentos que fundamentan la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalo que la pretensión de la demanda es única, y que versa sobre el desalojo de un bien inmueble, y que este es propiedad de la parte actora, asimismo señalo que esta pretensión se debe a la necesidad imperante de requerir el inmueble la hija de la parte actora.
SEGUNDO: Reitero que la pretensión de la parte actora siempre ha sido una sola, y es el desalojo del bien inmueble de su propiedad, inspirado en la necesidad imperante de ser ocupado por su hija, señalando que dicha petición no posee una inepta acumulación de pretensiones, como lo expreso la parte demandada en la contestación de la demanda. (Folio 105 al 107).
En fecha 19 de septiembre del 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio, asimismo ordenó la notificación de las partes en la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (Folio 109 al 113).
En fecha 09 octubre del 2017, se presento el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
UNICA PRUEBA PROMOVIDA: Confesión judicial manifestada por la parte demandante en su escrito de demanda concretamente en el punto referido como “DEL PETITORIO”. (Folio 114 y 115).
En fecha 10 de octubre del 2017, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordeno agregarla al expediente, asimismo las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo la apreciación en sentencia definitiva. (Folio 116).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones siguientes:
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas
Inepta acumulación
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la cuestión previa opuesta y a tal efecto observa, que se opuso la inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe este tribunal examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, la representación judicial JESUS MARIA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la cuestión previa de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el desalojo de vivienda y la restitución de la posesión, y que el primero, es regulado por el procedimiento especial previsto en la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda y la restitución de la posesión de un inmueble se rige por el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de procedimiento civil, relativo a los interdictos posesorios que pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones del accionante y los procedimientos contradictorios”.
A los fines de verificar lo expuesto, observa este Tribunal que el actor en su escrito de demanda solicito lo siguiente:
“(...) PRIMERO; DESALOJE la casa propiedad de mi representada, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Que se le restituya la posesión del inmueble por parte de la arrendadora, plenamente identificada (…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el Desalojo de vivienda fundamentado en la necesidad que tiene el accionante de ocupar el inmueble y en segundo la restitución de la posesión en la persona de la arrendataria, que se regula a través de los interdictos posesorios.
Ahora bien, observa este Tribunal que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, y se excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de Desalojo de Vivienda incoada persigue la desocupación del inmueble, libre de personas y de bienes mientras que la acción de restitución de posesión, busca poner en posesión de un bien mueble o inmueble a una persona que se ha sido despojada del mismo.
Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, tanto el Desalojo de Vivienda como el de restitución de posesión tiene procedimientos incompatibles, ya que el uno se regula por el Procedimiento establecido en la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda y la restitución de posesión se regula por el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines son incompatibles.
Así, en el caso de la primera de las pretensiones aludidas, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente controversia, como lo es el Desalojo de Vivienda y en el caso de la restitución de la posesión corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, deberá la representación judicial de la parte actora subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante este Tribunal, en cuanto a la restitución de la posesión, para lo cual este tribunal no es Competente, en un plazo de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem
2.-) Se ordena a la parte actora subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente en un plazo de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
3.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Por cuanto la decisión salió fuera de lapso Notifíquese a las partes
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp/c.a*
EXP: 708-17
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