TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de octubre de 2017
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS GARCIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.392.
APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscritas en el IPSA bajo los N°s 223.991 y 167.415.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL DE VEHICULO.
SOLICITUD N°: 127-14
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente Solicitud signada con el Nº 127-14, relativa a INSPECCION JUDICIAL DE VEHICULO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.392, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.415; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:
• Al folio 07, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines de informar sobre el status del vehículo objeto de la presente solicitud.
• Al folio 08, corre nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual se libró oficio N° 411 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, acordado en auto de fecha 30 de octubre de 2014.
• Al folio 10, corre diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MACHADO, asistido por la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, solicitando se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto el oficio librado anteriormente se perdió.
• Al folio 11, corre diligencia de fecha 27 de de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MACHADO, asistido por la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, mediante la cual confiere poder apud-acta a la prenombrada abogado.
• Al folio 13, mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, librándose oficio N° 132.
• Al folio 16, corre diligencia de fecha 22 de de julio de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MACHADO, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN YORLEY ESCALANTE, mediante la cual confiere poder apud-acta a la prenombrada abogado.
Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman la presente Solicitud, esta sentenciadora observa que en fecha 06 de abril de 2015, se libró oficio N° 132 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual fue entregado a dicho organismo en fecha 17 de abril de 2015, sin que hasta la presente fecha conste en autos respuesta alguna sobre el mismo, siendo un deber ineludible de la parte solicitante como interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios para gestionar el impulso del respectivo oficio, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 06 de abril de 2015, dos (02) año, seis (06) meses y dos (02) días, sin que conste en autos respuesta alguna al mencionado oficio; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL DE VEHICULO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
RMCQ/Magally o.
Sol. N° 127-14
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