REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME C.A representada por el ABG. ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR,
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.941.231; V-16.122.387, V-15.989.915 y V- 17.645.825
PARTE DEMANDADA(S): MARCO TULIO VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.811 con el carácter de ARRENDATARIO. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº: 203-16


Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el Abogado: ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 02 de Junio de 1983, bajo el numero 14, tomo 9-A, en su carácter de propietaria y arrendadora de un local comercial identificado con el N°04, ubicado en el edificio Carmen, Séptima avenida con calle 4, San Cristóbal, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N°8, TOMO 03, protocolo primero, del primer trimestre, de fecha 09 de Marzo de 1984, contra MARCO TULIO VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.203.811, con el carácter de ARRENDATARIO del local comercial conforme consta en el contrato de arrendamiento y a la sociedad mercantil TOKYO SONIDO CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo el numero 27, tomo 20-A, en la persona de MARCO TULIO VIVAS GARCIA, identificado anteriormente.

Habiéndose celebrado en fecha 28 de Abril del 2017 la audiencia preliminar y en fecha 03 de Octubre del 2017 la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.



DEL THEMA DECIDENDUM:

Del libelo de demanda se desprende:
-Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de Mayo de 1997, bajo el numero 30, tomo131, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, suscribió con el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante el cual da en ARRENDAMIENTO, a dicho ciudadano un local comercial situado en la Séptima avenida con calle 4, centro, San Cristóbal, identificado con el N°4 DEL EDIFICIO EL CARMEN, para que lo destinara exclusivamente para su uso comercial.
-Que de la lectura de las cláusulas PRIMERA, CUARTA Y SEXTA, se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues su duración inicial fue pactada en seis meses.
-Señala que al transcurrir del tiempo el contrato nació como un contrato a tiempo determinado, opero la tacita reconducción y este paso a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
-Manifiesta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ocupado por una sociedad mercantil cuya razón social es TOKIO SONIDO CELULAR C.A, según se evidencia de inspección judicial practicada por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del estado Táchira.
-Aduce que quien actualmente goza y disfruta del local dado en arrendamiento es una tercera persona, que incluso señala como domicilio el local N°4, del edificio el carmen y así hace mención a los estatutos sociales de la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR.
-Tal situación a su decir denota un flagrante incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, toda vez que con su anuencia permitió que otra persona ocupase el local objeto del contrato.
-En virtud de lo expuesto se evidencia en criterio del demandante, que el arrendatario MARCO TULIO VIVAS VARGAS, no se sirve del inmueble arrendado, al subarrendar a distintas personas, el inmueble objeto del contrato, detentado en estos momentos por la sociedad Mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, sin que su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, en su carácter de ARRENDADORA, hubiere otorgado ningún tipo de autorización a tal efecto, en franca violación tanto del contrato mismo, como de las disposiciones legales anteriormente citadas.
- Fundamenta el accionante su demanda en el articulo 40 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, literal f),e i), demanda que fue admitida y tramitada por el procedimiento oral previsto en el titulo XI, en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
-Manifiesta que por todo lo expuesto acude ante este Tribunal en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME C.A, en su carácter de ARRENDADORA Y PROPIETARIA, del inmueble cuyo desalojo pide, para demandar formalmente al ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.811, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble cuyo desalojo demanda y a la SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene en lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la séptima avenida con calle 4, del edifico el carmen y en consecuencia convengan en entregar el inmueble arrendado, a su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones, o en caso contario a ello sea condenado por este Tribunal.

De la Contestación de la demanda se desprende:

El ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, identificado en autos, actuando como persona natural y como director gerente de la sociedad mercantil TOKYO SONIDO CELULAR C.A, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO e IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajos los números 129228 y 91477, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Es cierto que entre INVERSIONES MUCOLME C.A y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y que el mismo en principio era a tiempo determinado, y que luego del vencimiento del primer periodo de vigencia, adquirió la condición de indeterminado.
- Es cierto que en el inmueble objeto de la controversia funciona una sociedad mercantil denominada TOKIO SONIDO CELULAR C.A, cuyo objeto principal es la compra, venta e importación de todo tipo de artefactos eléctricos.
-Es cierto que es condición expresa del arrendatario el no poder ceder, traspasar el contrato de arrendamiento, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin previo consentimiento de la ARRENDADORA, según se evidencia de la cláusula sexta del contrato.
-Niega, rechaza y contradice que con el funcionamiento de la empresa TOKIO SONIDO CELULAR C.A, en el local objeto de controversia, este incumpliendo con el contrato de arrendamiento.
-Niega, rechaza y contradice que no se este sirviendo del inmueble arrendado y menos aun que haya subarrendado a distintas personas el inmueble objeto del contrato.
-Manifiesta que no existe violación o incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato y menos aun de la cláusula sexta en razón de que no consta la existencia de un nuevo contrato, bien sea escrito o verbal que haga presumir la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento a terceras personas, por el contrario desde el momento en que se celebro el contrato de arrendamiento, hasta la fecha siempre se ha servido del local, conservando el fin para el cual fue arrendado.
- Alega que no existe SUBARRENDAMIENTO, en primer lugar ya que si bien es cierto el contrato celebrado con el demandante INVERSIONES MUCOLME C.A, nació intuito persona y que en el local comercial objeto del litigio funciona la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, no es menos cierto, que al final de la cláusula cuarta, el arrendatario convino que se instalo en el mismo un establecimiento de venta de artefactos eléctricos, en este caso la venta de celulares.
-Aduce que es el caso que la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, es la forma que estableció para darle forma legal a las operaciones mercantiles que viene ejerciendo y que si bien es cierto constituye una empresa jurídica con patrimonio diferente, en la misma tiene participación decisiva y ejerce el cargo de director gerente por lo tanto no hay traspaso del inmueble a un tercero donde se le este cobrando o subarrendando el contrato de arrendamiento.
-Manifiesta que no se configura el subarrendamiento, en el sentido que es público y notorio que la referida sociedad mercantil, desde el inicio del contrato siempre ha funcionado en el local objeto del litigio, contando con la aprobación tacita del arrendador realizando la actividad comercial ya mencionada.
-Expone que de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que la parte accionante alega que el arrendatario subarrendó el inmueble mas no consigna el nuevo contrato de arrendamiento, ni ninguna otra prueba que demuestre tal aseveración.

De la audiencia preliminar

En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 28 de Abril del 2017, el Tribunal abrió un lapso prudencial a los fines de que de que ambas partes realizaran conversaciones tendentes a llegar a un acuerdo que pusieran fin a la controversia, destacando a ambas partes la importancia de los usos de los medios alternos de resolución de conflictos, con el animo de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes y de este modo logar el ahorro de energía y recursos, sin embargo pese a tal conminación hecha por la juez a buscar un acuerdo el mismo no fue posible, razón por la cual se le cedió el derecho a de palabra a la parte actora, quien entre otras cosas expone: “ciudadana juez se ratifican todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda...en segundo lugar el uso del inmueble lo tiene una persona distinta a los socios y administradores...el uso lo tiene la sociedad mercantil TOKIO SONIDO y no la persona que arrendó, se rechaza que el ciudadano le de cumplimiento a la cláusula 4 y 6 del contrato...la contestación de la demanda no señala ningún levantamiento de velo corporativo...se rechaza el alegato de que no hay subarrendamiento, la tesis que maneja la parte demandada no es ajustada...esta convenido para ambas partes el uso del local por una persona distinta a la contratante, el tribunal debe verificar si el uso del local lo tiene una persona distinta al contratante, consignamos en este acto constante de tres folios utilizados escrito contentivo de los alegatos aquí expuestos, solicitando sea agregado a los autos, es todo”. Por su parte la parte demandada entre otras cosa expuso “ciudadana juez, en nombre de mi representado MARCO TULIO GARCIA VIVAS, quien es demandado como persona natural y representante de Tokio Sonido, la empresas Mucolme suscribió contrato de arrendamiento con mi representado como persona natural sobre el inmueble descrito en autos, para uso exclusivamente comercial ...niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento del contrato por cuanto la actividad siempre ha sido comercial, no consta la existencia de otro contrato...no existe un subarrendamiento como lo alega la parte demandante, si bien es cierto que suscribió un contrato con el señor Marco Vivas, también es cierto que el señor Marco le dio el uso comercial al local arrendado con su empresa Tokio Sonido celular, pues los pagos se realizan como sociedad y al recibir dichos pagos y no negarse acepto, el contrato se venció y siempre por mas de 19 años los pagos se han realizado por la empresa, no pudiendo decir que hubo un traspaso, siempre ha sido el señor Marco que le ha dado uso al local, por tanto no existe traspaso...por tal razón solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.”


De los hechos controvertidos:

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil y vistas las exposiciones formuladas por las partes, tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 28 de Abril de 2017, este tribunal fijó lo hechos y limites de la controversia en los siguientes términos: Si es cierto que el demandado cedió o subarrendó el contrato de arrendamiento suscrito sin la autorización del arrendador: Se observa que la parte demandante manifiesta que el arrendatario, no se sirve del inmueble arrendado, al subarrendar a terceras personas el inmueble objeto del contrato, detentado en estos momentos por la sociedad Mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, sin que su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, en su carácter de arrendadora, hubiere otorgado ningún tipo de autorización a tal efecto, destacando que no hay consentimiento expreso de su parte como lo exige la cláusula sexta del contrato, en franca violación a su decir tanto del contrato mismo del arrendamiento como de las disposiciones legales; por su parte EL DEMANDADO, niega y rechaza que este incumpliendo el contrato de arrendamiento y señala que no existe incumplimiento de ninguna de las cláusulas por cuanto desde el momento que suscribió el no existe subarrendamiento en el sentido contrato hasta la fecha siempre se ha servido del local conservando el fin para el cual fue arrendado. Asimismo argumenta el arrendatario que que es publico y notorio que la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A desde el inicio del contrato siempre ha funcionado en el local objeto del litigio, desarrollando la actividad comercial mencionada, contando con la aprobación tacita del arrendador y que a pesar de que el contrato no fue suscrito directamente por la SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A la parte accionante acepto que su empresa desarrollara y ejecutara su actividad comercial en el referido local.

Si existe incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.

Se observa que la parte demandante alega que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, ya que TOKYO SONIDO CELULAR C.A, no es parte contractual Mientras que la parte demandada alega que no existe violación o incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato, en razón de que no consta la existencia de un nuevo contrato bien sea escrito o verbal, que haga presumir la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento a terceras personas.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora se atendrá a lo alegado y probado en autos, norma que recoge el principio procesal sobre la congruencia de la decisión con la pretensión (ne eat iudex petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet); De igual manera se requiere señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello se procera al análisis del material probatorio aportado por las partes:

DEL ASERVO PROBATORIO

Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar, folio 01 al 14 pieza I, así como de escrito de promoción de fecha 11 de Abril del 2017, inserto a los folios 08 al 13, ambos folios inclusive(pieza II) promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2017.

Documentales:
-Documental que se encuentra inserta a los folios 32 al folio 35, consistente en contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15 de Mayo de 1997, bajo el N°30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir de la fecha de autenticación. Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención. Las anteriores documentales se constituyen en documentos autenticados que al no haber sido objeto de impugnación hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirven para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira, actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y el ciudadano MARCOTULIO VIVAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-4.203.811, existe contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N°4, ubicado en el edificio el carmen, séptima avenida con calle 4, de San Cristóbal, Estado Táchira.
-A los folios 39 al 40 corre, descrito como anexo “5”, representado por la inspección judicial practicada por el tribunal tercero De Municipios Ordinario Y De Ejecución De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).

Informes:

Al folio N° 30-45 corre comunicación SNAT/INTI/GRTI/RLA72017-0307, de fecha 28 de Agosto del 2017 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)constante de 16 folios utilizados, donde informa a este despacho que en atención al oficio signado con el N°209 de fecha 19/05/2017 y que en atención a lo allí solicitado, se procedió a revisar los sistemas internos del SENIAT, determinándose que la sociedad Mercantil TOKYO SONIDO CELULAR, C.A, se encuentra inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo EL N°J-304464258 desde el 09/04/2002, indicando como domicilio fiscal el siguiente: 7ma avenida entre calles 3 y 4, Edificio el Carmen, nivel avenida planta baja, local 4, sector centro San Cristóbal, Estado Táchira, la cual esta representada por los ciudadanos MARCO TULIO VIVAS GARCIA, C.I V-4.203.811, Lisbeth Coromoto Agudelo Murillo, C.I V-11.106.599 y Marco Elezar Vivas Murillo, C.I N°V-13.506.001. Asimismo en relación a la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, ha venido pagando el impuesto al Valor Agregado desde su inscripción hasta la Fecha. A tal efecto se observa cuadro detallado de relación de las declaraciones presentadas. Dicha prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, reflejándose en la misma que efectivamente la sociedad Mercantil TOKYO SONIDO CELULAR, C.A tiene como domicilio fiscal el local comercial objeto de la presente controversia, y que el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, funge como representante de la misma. Sin embargo no es posible extraer de dicha prueba de informes que exista una relación de subarrendamiento entre la mencionada compañía con el demandado de autos ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS, ya identificado.

Inspeccion judicial:
Al folio 26-27 corre inspección judicial, la cual fue solicitada y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que al momento de la practica de la inspección judicial se encontraba presente el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-4.203.811 y que el inmueble inspeccionado se trata de un local comercial que en su puerta de acceso o fachada principal en el protector del portón Santa María se lee impreso: “TOKYO SONIDO CELULAR”. Se constato igualmente que el tribunal tuvo a su disposición en copia simple el acta constitutiva de la sociedad mercantil TOKYO SONIDO C.A, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 05 De Agosto de 1997, bajo el numero 27, Tomo 20-A. Y en copia certificada la última acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, con el numero 17, TOMO 14-A, de fecha 30 de Julio del 2004, de la que se evidencia del punto tercero que el director gerente de la sociedad Mercantil “TOKIO SONIDO CELULAR C.A, es el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA. Se dejo constancia que en la sala de atención al publico del local se encuentra una cartelera en la que se tiene fijados el comprobante de información fiscal perteneciente a la empresa mercantil TOKIO SONIDOO CELULAR C.A” Y el último comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de fecha 27 de febrero del 2017 y la patente de Industria y comercio de fecha 23 de Julio de 1999.; asimismo se dejo constancia que el Tribunal tuvo a su vista un facturero correspondiente a la empresa TOKIO SONIDO CELULAR, C.A” con domicilio en la misma dirección donde se constituyo. De la presente prueba de inspección judicial se desprende que la posesión del local comercial objeto de ARRENDAMIENTO, la tiene el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA y que en el referido local funciona la sociedad mercantil TOKYO SONIDO CELULAR C.A, donde el demandado funge como su director gerente.

La parte demandada promovió lo siguiente:-
Documentales:
Promovió el merito y valor jurídico de la documental que se encuentra inserta a los folios 32 al folio 35, consistente en contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15 de Mayo de 1997, bajo el N°30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual fue agregado en original junto al libelo de demanda, marcado “4”, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir de la fecha de autenticación. Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención. Las anteriores documentales se constituyen en documentos autenticados que al no haber sido objeto de impugnación hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirven para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira, actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-4.203.811, existe contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N°4, ubicado en el edificio el carmen, séptima avenida con calle 4, de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Promovió el merito y valor probatorio del telegrama de fecha 27 de Mayo de 2008(folio 93) remitido por el abogado Jorge Wilches, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mucolme C.A a través del Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal, Estado Táchira IPOSTEL, mediante el cual participa de la NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del local comercial objeto de la controversia; -al folio 94, corren comunicación enviada a la sociedad mercantil Inversiones Mucolme recibida por la ciudadana Ysabel de Arellano en fecha 10 de Junio del 2008, en la cual le notifico expresamente que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato se acoge a la prorroga legal; -Promovió el merito y valor probatorio del telegrama de fecha 12 de junio de 2008(folio 95-96) remitido por MARCO TULIO VIVAS A la Sociedad Mercantil Inversiones Mucolme C.A a través del Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal, Estado Táchira IPOSTEL, mediante el cual participa su voluntad de acogerse a la prorroga legal. Las documentales aquí descritas el tribunal las valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 y 1375 del Código Civil pues trata de una comunicaciones dirigidas por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertidos en este proceso, la cual adminiculada con otras documentales demuestra que a pesar de la notificación hecha por el arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, aún así el contrato siguió ejecutándose, operando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Al folio 97, corre copia fotostática simple de oficio dirigido por el juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira al Gerente de Banco de fomento Regional los Andes el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, Sin embargo de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

-De los folios 98 al 108 corren insertos los siguientes instrumentos: 9 cheques identificados con diferentes denominaciones, provenientes de la cuenta N° 057837993, DE TOKIO SONIDO C.A, de la Entidad Bancaria Banco Unión a nombre de los ciudadanos HELENA CAROLINA MURZI Y NATAR CARRERO, corren como anexo”G”; copia simple de planillas de deposito Bancario a nombre de la ciudadana HELENA CAROLINA MURZI, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A y depositados por el ciudadano MARCO TULIO VIVAS, correspondientes al año 2001; copias simples de planillas de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana HELENA CAROLINA MURZI, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil TOKIO SONIDO, depositados por el ciudadano MARCO TULIO VIVAS; copia simple de los cheques con diferente nomenclatura, de la cuenta 01050063061063264286, DE TOKIO SONIDO, en la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal; copia simple de cheque 01110554 de la cuenta 00003506029, de la entidad bancaria banco occidental de descuento; con respecto a estos medios probatorios, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, (…)”; Y por cuanto se observa que dichos depósitos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente en virtud de lo cual esta juzgadora los valora, evidenciándose una serie de depósitos que se corresponde con los montos señalados por el demandado como pago de cánones que efectuara LA SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A a favor de la parte demandante. Con las documentales descritas se puede demostrar que LA ARRENDADORA, si estaba en conocimiento que en el local objeto de controversia se encontraba funcionando la sociedad Mercantil TOKIO SONIDO CELULAR, prácticamente desde el inicio de la relación arrendaticia y que recibía los pagos de los cánones de dicha empresa sin objetar los mimos, con lo cual se evidencia que el funcionamiento de TOKIO SONIDO en el local comercial dado en ARRENDAMIENTO al ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS, fue consentido desde el principio de la relación arrendaticia por la parte demandante y que en ningún momento objeto tal situación.
-Del folio 168 AL 191 corren recibos por concepto de pago de arrendamiento emitidos por INVERSIONES MUCOLME, expedidos al ciudadano MARCO VIVAS, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2002, -corre igualmente en autos facturas identificadas con diferentes nomenclaturas que corren de los folios 184 al 189, emitidas por INVERSIONMES MUCOLME, a nombre de MARCO VIVAS GARCIA, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento entre los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Dichos recibos se valoran como documentos privados y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento en las fechas allí referidas, los mismos fueron efectuados por MARCO TULIO GARCIA VIVAS.
De estas ultimas probanzas analizadas se puede deducir que la parte demandante recibía el pago de los cánones de arrendamiento tanto del ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS, como de la sociedad Mercantil Inversiones Mucolme c.a, y que a pesar de que el contrato no fue suscrito directamente por la sociedad mercantil TOKIO SONIDO, la parte accionante estaba en conocimiento y convalido con su consentimiento que TOKIO SONIDO CELULAR, desarrollara su actividad en el local dado en arrendamiento al ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS.

-Del folio 125 al 129 , corren documentos privados no suscritos contentivos de avisos de cobro emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUCOLME, correspondientes a los años 2006-2009 el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
-Del folio 121 AL 123, corren actuaciones relacionadas con la notificación por vía judicial de fecha 14 de Diciembre de 2007, por El Juzgado Tercero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.363 del código civil, y del mismo se observa, que el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MUCOLME, solicita se le notifique al ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, de la voluntad irrevocable de vender el inmueble de su propiedad y ofrecerle en primer lugar y preferentemente el inmueble objeto del arrendamiento, hoy objeto de controversia. Con esta prueba se demuestra que a pesar de que a la fecha en el local comercial objeto de arrendamiento ya funcionaba la sociedad MERCANTIL TOKIO SONIDO C.A, la ARRENDADORA, lejos de DEMANDAR el desalojo por subarrendamiento o cesión de contrato de arrendamiento según su pretensión actual, solo se limito a ofrecer el inmueble en venta al ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, consintiendo con tal proceder que la sociedad MERCATIL TOKIO SONIDO, funcionara en el local in comento.
-Del folio 115 al 120 corre copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa TOKYO SONIDO CELULAR C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo el numero 27, tomo 20-A y copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas del 13 de Febrero celebrada en la sede de la empresa, 7ma avenida, con calles 3 y 4, frente al Banco Sofitasa, edificio el carmen nivel L, San Cristóbal Táchira, protocolizada por ante la oficina de registro mercantil primero bajo el N°69, Tomo 3-A. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, posterior a la suscripción del contrato de arrendamiento lo cual ocurrió en mayo de 1997 y en Agosto del mismo año constituyó como socio mayoritario la sociedad mercantil TOKIO SONIDO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual inicio con un capital de 2000 acciones nominativas de las cuales el ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS, suscribió y pago en su totalidad 1900 acciones, lo cual representaba casi la totalidad de las acciones, siendo designado además como el director gerente de dicha compañía, quedando demostrado que el demandado es socio mayoritario y director gerente de la compañía TOKIO SONIDO CELLULAR, supuesta subarrendataria.


DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día 03 de Octubre del 2017, siendo las diez de la mañana día y hora fijada por este Tribunal mediante auto, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, tuvo lugar con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y se abrió la audiencia a pruebas y procedieron a formular observaciones a las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira, actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-4.203.811, con el carácter de ARRENDATARIO quien asumió en la contestación a la demanda, que si existe una relación arrendaticia entre su persona y la demandante por cuanto es cierto que entre INVERSIONES MUCOLME C.A y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y que el mismo en principio era a tiempo determinado, y que luego del vencimiento del primer periodo de vigencia del contrato, adquirió la condición de indeterminado.

Corresponde por tanto analizar a este Tribunal si existe un subarrendamiento o cesión del contrato de arrendamiento primigenio, y si es cierto que EL ARRENDATARIO incurrió en una violación e incumplimiento contractual de conformidad con lo establecido en el literal i) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:

Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.

a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.


Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.

Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual paso a convertirse según lo manifestado por ambas partes en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual no queda duda que si hay una relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la presente causa.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:

El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado subarrendó el inmueble dado en arrendamiento y que en la actualidad el mismo se encuentra ocupado por la sociedad Mercantil TOKIO SONIDO CELULAR, quien en la actualidad goza y disfruta del local dado en arrendamiento, siendo una tercera persona, por cuanto se ha incumplido las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley que rige la materia, por cuanto el demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto a la prohibición de subarrendar el inmueble, sin el consentimiento expreso dado por LA ARRENDADORA.
Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendatario había incumplido con su obligación, al subarrendar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto demostrar que lo aducido por el en el libelo de la demanda era cierto, ante lo cual el demandado en el escrito de contestación de demanda señalo expresamente que niega, rechaza y contradice que no se este sirviendo del inmueble arrendado y menos aun que haya subarrendado a distintas personas el inmueble objeto del contrato. Manifiesta que no existe violación o incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato y menos aun de la cláusula sexta en razón de que no consta la existencia de un nuevo contrato, bien sea escrito o verbal que haga presumir la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento a terceras personas, por el contrario desde el momento en que se celebro el contrato de arrendamiento, hasta la fecha siempre se ha servido del local, conservando el fin para el cual fue arrendado.
Alega que no existe SUBARRENDAMIENTO, en primer lugar ya que si bien es cierto el contrato celebrado con el demandante INVERSIONES MUCOLME C.A, nació intuito persona y que en el local comercial objeto del litigio funciona la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, no es menos cierto, que al final de la cláusula cuarta, el arrendatario convino que se instalo en el mismo un establecimiento de venta de artefactos eléctricos, en este caso la venta de celulares.
De manera que conforme a lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda así como lo manifestado por el demandante tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio donde aduce que es el caso que la sociedad mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, es la forma que estableció para darle forma legal a las operaciones mercantiles que viene ejerciendo y que si bien es cierto constituye una empresa jurídica con patrimonio diferente, en la misma tiene participación decisiva y ejerce el cargo de director gerente por lo tanto no hay traspaso del inmueble a un tercero donde se le este cobrando o subarrendando el contrato de arrendamiento, manifestando además que no se configura el subarrendamiento, en el sentido que es público y notorio que la referida sociedad mercantil, desde el inicio del contrato siempre ha funcionado en el local objeto del litigio, contando con la aprobación tacita del arrendador al haber utilizado el local para el uso que fue contratando y realizando en el la actividad comercial ya mencionada, argumenta que de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que la parte accionante alega que el arrendatario subarrendó el inmueble mas no consigna el nuevo contrato de arrendamiento, ni ninguna otra prueba que demuestre tal aseveración.
Así las cosas, exigido el desalojo del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendatario ha incumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento, al subarrendar el inmueble a una tercera persona, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, además le correspondía probar que su arrendataria incumplió lo establecido en el contrato al subarrendar el inmueble arrendado sin el consentimiento del ARRENDAOR, y como el arrendatario negó y contradijo la demanda en todas sus partes le correspondía la carga de la prueba a la parte actora y así se decide.

Referente al alegato del demandante con fundamento al subarrendamiento del inmueble, la actora no demostró durante el iter procesal que el ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS hubiera cedido el contrato de arrendamiento en contravención a lo pactado, ya que del cúmulo de pruebas las cuales fueron analizadas no quedo evidenciado el incumplimiento de las cláusulas contractuales; muy por el contrario con la inspección judicial evacuada por este Juzgado la cual corre a los folios 26 al 27 del presente expediente, en fecha 11 de julio de 2017, con la cual se pudo apreciar con inmediación los hechos constatados en la misma, quedando evidenciado que se trata de un local comercial ubicado en la Séptima Avenida con calle 4, identificado con el numero 4 del Edificio El Carmen del centro de San Cristóbal del Estado Táchira. De manera que mediante la Inspección judicial evacuada se comprobó que el inmueble de autos funciona como local comercial, y que constituye el domicilio de la “SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A”, cuyo socio mayoritario y Director gerente es el demandado de autos, ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA, no quedó demostrado la ocupación del inmueble por terceras personas, distintas al ARRENDATARIO, de manera que no encuentra esta juzgadora configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al subarrendamiento, por cuanto EL DEMANDANTE no demostró conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil que el local comercial haya sido subarrendado o cedido a una tercera persona, así como tampoco demostró que el ARRENDATARIO, haya incumplido alguna de las cláusulas contractuales, razón por la cual su pretensión procesal debe sucumbir frete a la parte demanda.

Con estos señalamientos, en criterio de quien aquí juzga correspondía a la parte actora demostrar la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento originario, sin embargo se observa que el demandante si bien promovió prueba de inspección judicial a fin de demostrar que una tercera persona se encontraba ocupando el local objeto de arrendamiento, no logro demostrar tal hecho, quedando en evidencia con tal elemento probatorio que mal podría el demandado haber cedido el contrato de arrendamiento, cuando lo que hizo fue crear una figura jurídica para darle al local arrendado el uso para el cual estaba destinado tal es el de local comercial, conservando el como ARRENDATARIO la posesión de dicho local, así como manteniendo en plena vigencia la relación arrendaticia suscrita con la demandante. Llama la atención a esta juzgadora que conforme quedo evidenciado en pruebas anteriormente analizadas LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME, siempre ha estado al tanto de que el ciudadano MARCO TULI VIVAS GARCIA, tiene funcionado en el local dado en arrendamiento a su persona la compañía en la cual es su accionista mayoritario TOKYO SONIDO CELULAR C.A, desde la creación de la misma, sin que haya sido objetado bajo ningún mecanismo legal tal hecho, por parte de la ARRENDADORA, hecho este que además ha sido publico y notorio, tal como quedo evidenciado en la inspección judicial practicada por este Tribunal y que corre inserta del folio 26 al 27, donde se dejo constancia que en la fachada principal del local comercial objeto de la presente controversia se lee impreso “TOKIO SONIDO CELULAR CANTV MOVILNET”, de manera que el ciudadana MARCO TULIO GARCIA VIVAS, sigue siendo el ARRENDATARIO y continua con la relación arrendaticia y en plena posesión del inmueble que le fue dado en arrendamiento. No encontrándose por tanto, en criterio de esta jurisdiscente que el demandando este incurso en el literal f) o i) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala: articulo 40.- “Son causales de desalojo: f) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/olas normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio “, en consecuencia la pretensión de la parte actora debe sucumbir frente a la demandada y así se decide.

Dentro de este contexto tenemos que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
“Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló: "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Mas recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de Mayo del 2010, caso: P. Piermattei contra A.JFlorez y otros señalo: “...partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el profesor Jairo Parra Quijano, que “...es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indican al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos(jairo Parra Quijano. Manual de derecho probatorio. Décima Primera Edición. Colombia200. pgna 150)”
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)


Dentro de este contexto, el tratadista Venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra “tratado de derecho inmobiliario”(UCAB, tercera edición 2006, caracas (pag 206) al referirse a la cesión y arrendamientos inconsentidos, preciso lo siguiente:

“Cesion del contrato: La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario , las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley , pues de haber sido consentida por escrito la cesión ,mes indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar con tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario , su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevo a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente ; y es con el mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con las presencia del tercero o cesionario |ocupando el inmueble y poseyendo el mismo. La cesión inconsentida es ineficaz ante el arrendador y no produce , por tanto, la transferencia de la relación arrendaticia, manteniéndose, en consecuencia en plenitud las obligaciones del arrendatario cedente, y ante su incumplimiento de no ceder es la cesión realizada su incumplimiento , absoluto o definitivo del arrendatario conducente a la terminación del contrato mediante la acción de desalojo , en la cual el tercero cesionario carece de legitimidad activa y pasiva para intervenir porque la legitimación es ineficaz y la ley no le concede ningún| derecho ; y al propio tiempo una cesión así considerada suprime por si misma los derechos del arrendatario desde ese momento, a menos que el arrendador llegare a tolerar o consentir posteriormente ese acto que no le había perjudicado. En consecuencia el arrendador no es el cesionario y este no es arrendatario de aquel, por lo cual el cesionario al carecer de derechos no tiene cualidad alguna frente al arrendador.
Subarrendamiento de inmueble: Mutatis mutandis, valgan aquí los comentarios que hicimos al considerar el articulo 15 de LAI, en cuanto la relación arrendaticia(cap.1). En efecto tal como esa norma indica, es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo; y como el literal g) ex articulo 34, en comento, establece como causal del desalojo inmobiliario, que el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; es de considerar entonces, los efectos que produce el subarrendamiento parcial o total efectuado por el arrendatario sin esa autorización. a)Entre el arrendador y el subarrendador, la relación arrendaticia se mantiene incólume, a menos que aquel posteriormente la haya consentido o autorizado, pues la nulidad de que esta inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad, para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo, En cambio, el arrendador por el hecho de la sublocación no autorizada, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto del deber de no subarrendar conducente a la terminación del contrato mediante esta acción. b)Entre el arrendador y el subarrendatario no existe ningún vinculo ni obligaciones de alguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. Por tanto, el supuesto sublocatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido porque su vínculo con el mismo es inexistente. En consecuencia, el tercero celebró un contrato que no puede oponer al arrendador y ante la acción de desalojo de aquél, este no tiene cualidad alguna para intervenir dada la nulidad del contrato celebrado. c)Entre el subarrendador y el subarrendatario tampoco existe sublocación alguna, pues la misma al carecer de validez y eficacia como consecuencia de la ausencia de autorización del arrendador, solo asiste entre aquéllos obligaciones diferentes que nada tienen que ver con la sublocación nula...”

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior doctrina al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar que el demandado había cedido o subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero distinto al ciudadano MARCO TULIO GARCIA VIVAS, hecho este que no fueron probados plenamente, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, pues encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, y ante la alegada cesión del contrato de arrendamiento e incumplimiento del mismo correspondía a la PARTE DEMANDANTE demostrar tal cesión e incumplimiento del contrato originario, ahora bien partiendo de que en nuestra legislación se entiende por subarrendamiento, el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) y por cesión de arrendamiento la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador y tal Como se desprende de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandante no acredito prueba fehaciente de que EL ARRENDATARIO haya cedido el contrato de arrendamiento a tercera persona, pues si bien es cierto el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia fue suscrito por el ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCIA a titulo personal y funciona en el mismo la sociedad Mercantil TOKIO SONIDO CELULAR C.A, empresa de la cual el es su director y el mismo tiene participación decisiva, no es menos cierto que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se observa con meridiana claridad que el ARRENDADOR desde el inicio de la relación arrendaticia estaba en pleno conocimiento que el ARRENDATARIO instaló en el local comercial objeto de la presente acción un negocio de venta de artefactos eléctricos, de manera que desde el momento mismo que suscribió el contrato de arrendamiento, presto su consentimiento para que el ARRENDATARIO destinara el inmueble a la venta de artefactos eléctricos, habiendo transcurrido mas de 19 años desde que se inicio la relación arrendaticia en tales circunstancias, sin que haya objetado la supuesta cesión o subarrendamiento del contrato inicial, mal puede aducir en la actualidad la cesión o subarrendamiento del contrato, y pretender forjar una causal de desalojo que en criterio de quien aquí juzga no se encuentra configurada, ya que quien se encuentra en posesión física del inmueble arrendado tal como quedo demostrado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de Julio Del 2017, que corre inserta al folio 26, PIEZAII, es el ciudadano Marco Tulio Vivas Garcia, en su carácter de director gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL “TOKIO SONIDO CELULAR, C.A”, de manera que no encuentra esta juzgadora configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al subarrendamiento, por cuanto EL DEMANDANTE no demostró conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil que el local comercial haya sido subarrendado o cedido a una tercera persona, así como tampoco demostró que el ARRENDATARIO, haya incumplido alguna de las cláusulas contractuales, razón por la cual su pretensión procesal debe sucumbir frete a la parte demanda, y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente acción de desalojo intentada, y así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que el demandado incumplió en el contrato lo que determina que la parte demandada no resultó vencida en este juicio, sino que por el contrario la parte demandante fue quien resultó totalmente vencida en su pretensión, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUCOLME C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 02 de Junio de 1983, bajo el número 14, tomo 9-A, representada por el ABG. ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR; contra MARCO TULIO VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.203.811 con el carácter de ARRENDATARIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido.
.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los 16 días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo la 01:00 de la tarde.



La Secretaria
RMCQ/Exp. 203-16