TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre de 2017

207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: JESUS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.026.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSA KARINA ALVAREZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.764.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD N°: 424-16

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente Solicitud signada con el Nº 424-16, relativa a RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JESUS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.026, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA KARINA ALVAREZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.764; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:

• Al folio 17, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Al folio 18, corre inserto edicto, acordado en auto de fecha 17 de mayo de 2016, del cual se desprende que fue retirado por la abogado Álvarez Moreno Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.231, en fecha 22 de mayo de 2016 para su respectiva publicación.
• Al folio 19, corre auto de fecha 22 de junio de 2016, dictado por este Tribunal, mediante el cual se insto a la parte solicitante a consignar en un lapso no mayor a noventa (90) días calendarios consecutivos original de la Fe de Bautismo del ciudadano JESUS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE.
• Al folio 20, corre diligencia de fecha 22 de de junio de 2016, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que le fue suministrado los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
• Al folio 21, mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando datos filiatorios y/o información referente al ciudadano JESUS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, librándose oficio N° 252, el cual fue entregado en fecha 16 de agosto de 2016 en IPOSTEl para su envió; así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
• Al folio 24, corre diligencia de fecha 11 de de julio de 2016, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, informando que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman la presente Solicitud, esta sentenciadora observa que en fechas 22 de mayo de 2016, la abogado en ejercicio ALVAREZ MORENO ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.231, retiro el edicto librado en la presente solicitud en fecha 17 de mayo de 2016; así como que en fecha 29 de junio de 2016 se libro oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue entregado a IPOSTEL en fecha 16 de agosto de 2016, sin que hasta la presente fecha conste en autos respuesta alguna sobre los mismos, siendo un deber ineludible de la parte solicitante como interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios para gestionar el impulso del respectivo edicto y oficio, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 29 de junio de 2016, un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, sin que conste en autos respuesta alguna al mencionado oficio y la publicación del edicto librado; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
RMCQ/Magally o.
Sol. N° 424-16