TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.400, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como Director de la Sociedad Mercantil RENTABLES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.328.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.664, domiciliado en la Avenida Fortunato Gómez, Centro Comercial El Pinar, Nivel Bermeja, Planta Baja, local N° C1-0, Sector Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXP. N° 175-16
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 175-16, relativo al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.400, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como Director de la Sociedad Mercantil RENTABLES, C.A, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.328, en contra del ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.664, domiciliado en la Avenida Fortunato Gómez, Centro Comercial El Pinar, Nivel Bermeja, Planta Baja, local N° C1-0, Sector Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:
• Al folio 143, corre inserto auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual ordena la citación del demandado e insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa así como a suministrar al alguacil los medios de transporte para la practica de la misma.
• Al folio 144, corre diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana VANESSA RUBIO CARDENAS, apoderada especial de la Sociedad Mercantil RANTABLES, C.A., mediante la cual consignó original para su vista y devolución original de instrumento poder, así como los emolumentos necesarios para las copias de la boleta de citación.
• Al folio 149, corre diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual informa que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la práctica de la citación del ciudadano Raimundo E. Niño C; procediéndose mediante auto de fecha 12 de agosto de 2017, inserto al folio 150, a librar la respectiva boleta de citación.
• Al folio 152, corre diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual informa que no pudo practicar la citación del ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA.
Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA RUBIO CARDENAS, apoderada especial de la Sociedad Mercantil RANTABLES, C.A., por medio de la cual consignó original para su vista y devolución original de instrumento poder, así como los emolumentos necesarios para las copias de la boleta de citación, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 lo peticionado, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso de la parte actora para gestionar la citación personal del demandado; lo que era un deber ineludible de la parte actora como interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios tendentes para cumplir con tal fin, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 09 de agosto de 2016, un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, sin que se haya impulsado la citación del demandado; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 175-16
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