En el día de hoy, martes 31 de Octubre 2017, siendo las 09:00 a.m, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario, junto con el abogado en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.976.390, e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Sector La Castellana, vía principal a la pista de motocross, al lado del Hotel Buena Ventura Inn, en la Urbanización Los Jardines de La Castellana, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, consistente en la práctica de la medida de Restitución de la Posesión del inmueble decretado en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ contra la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, en el expediente N° 19.968, que cursa por ante el Juzgado de la causa. Acompañan al Tribunal los funcionarios policiales FREDDY ANTONIO SANCHEZ RAMIREZ, placa N° 5528, JOSE GREGORIO CHACON PATIÑO, placa N° 3657, adscritos a la Brigada de Orden Público (BOP). En este estado la ciudadana Jueza realiza los respectivos toques de ley a las puertas del inmueble ya identificado, saliendo la ciudadana MARIA ELIZABETH JUGADOR ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.642, quien manifestó trabajar para la demandada como empleada domestica, a quien la Juez notifico del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un lapso de sesenta minutos a fin de que se comunique con la parte querellada o su apoderado judicial, hecho lo cual la notificada se comunicó vía telefónica con la demandada, informando que la misma manifestó que se dirigía a esta dirección. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y cedido como le fue expuso: “respetuosamente solicito al Tribunal que se proceda a la ejecución del decreto de restitución de la posesión en los términos expresados por el Juzgado comitente el 21 de septiembre de 2017 (folio 63) y se me ponga en posesión del inmueble restituido en mi carácter de apoderado judicial del querellante LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante y por cuanto se observa del decreto restitutorio dictado por el Tribunal comitente mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 que riela al folio 63 del expediente, que el mismo ordena el desalojo inmediato de la parte querellada del inmueble ubicado en esta dirección y habiendo sido informada la Juez de este despacho por la notificada que dentro del inmueble se encuentran una niña y una adolescente, hijas de la querellada y del querellante de la presente causa y por cuanto no se ha hecho presente en este acto, representante alguno del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda conferir treinta minutos de espera para que se hagan presentes a los fines de verificar el estado de las niñas que se encuentran dentro del inmueble a restituir y en caso de ser necesario se dicten las medidas de protección y abrigo contempladas en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En este estado se hizo presente la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.270, parte querellada, acompañada de sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 78.742 y 240.060. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES y cedido como le fue expuso: “informamos a este digno Tribunal que existe una acción de amparo constitucional ejercida por la adolescente LEUDISMAR ORIANNA RIVERA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.360.425 y la niña ARIANNA MARIBELLE RIVERA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.325.764, de 9 y 13 años quienes estan ocupando como vivienda familiar el inmueble objeto de este desalojo, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, signado con el expediente 46115, el cual se encuentra en etapa de admisión, con el objto de suspender la ejecución de esta medida y garantizarles su derecho humano y fundamental a una vivienda digna que debe ser provisto por sus padres. Esta información la suministramos a este Tribunal a los efectos de solicitar muy respetuosamente la suspensión de la presente medida hasta tanto se verifique la procedibilidad o no de la acción de amparo interpuesta. En otro orden de ideas en el caso que no sea acordado lo solicitado y se continue con la ejecución, pido a este Tribunal resuelva con respecto a lo informado por mi asistida al señalar que no tiene un lugar para donde irse a vivir, que es falso que aun y cuando en la comunidad conyugal y concubiaria existen siete inmuebles estos esten libres para ser ocupados , todo lo contrario el único bien que estaba libre y que ocupaba mi asistida antes de venirse a vivir para aca ya esta siendo ocupado tal y como se evidencia a los folios 82 al 86 del expediente, donde se hizo inspección judicial sobre el mencionado inmueble, por lo tanto al manifestar de manera clara la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, en este acto que no tiene para donde ir, debe este digno Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 2, del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojos y desocupaciones arbitrarias de vivienda garantizarle este derecho que tiene a solicitar un refugio temporal y en especial por ser un Juez que esta obligado a proteger y garantizar el cumplimiento de la Constitución nacional se le garanticen todos los derechos constitucionales a la adolescente y niña que hoy se pretenden desalojar, más aun cuando quien lo pretende es su propio padre. Por todo lo antes expuesto, ratificó a este Tribunal se proceda a suspender por un espacio de tiempo prudencial la presente ejecución. Me reservo el derecho a conciliar en este acto con la parte ejecutante a los fines de verificar si existe la posibilidad que de manera amistosa podamos resolver esta situación en beneficio de las niñas involucradas, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial del querellante y cedido como le fue expuso: “Rechazo los términos en los cuales se ha planteado la solicitud de suspensión de la ejecución, en primer lugar, a mi mandante tambien le asiste en derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el decreto de restitución del del 21/09/2017, la comisión ingreso a este Tribunal el 27/09/2017, la querellada ya hizo ese planteamiento de oposición a la ejecución de la restitución a la ejecución el 02/10/17; este Juzgado consulto al comitente el 05/10/17 y el Juzgado comitente decidio el 17/10/2017 que no es aplicable a este decreto el mencionado decreto contra desalojo de vivienda y conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ordenó cumplir la comisión, de manera que ese alegato ya esta juzgado por el comitente. En segundo lugar, informo al Tribunal, que la querellada ya introdujo una demanda de amparo constitucional con el mismo argumento ante el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial el cual fue declarado inadmisible el 26/10/2017, como se puede leer en sitio wet del Tribunal Supremo de Justicia. En tercer lugar, debo resaltar que el decreto de restitución de la posesión, no obra en contra de las menores hijas del querellante y la querellada, a ellas no se las va a desalojar como dice el apoderado de la querellada, por lo tanto ellas pueden permanecer en la vivienda que su padre esta dispuesto a atenderlas como corresponde, a menos que ellas prefieran irse con su mamá. En cuarto lugar, contradigo que la querellada no tenga donde vivir, porque como ella misma declaro el 11/10/2017, folio 81, ella se vino a vivir en esta casa y dejo la vivienda del Parque El Rosal, en Pueblo Nuevo, en julio de este año y como se puede leer en el acta de inspección judicial, folios 82 al 86, es una casa-quinta totalmente amoblada para habitar y quien se encontraba en ese inmueble al momento de la inspección dijo llamarse JOSE REINALDO VIVAS ORTEGA, quien informó que todo el mueblaje de la casa era de su hermana YRIS MARIBEL, y al ser preguntado sobre su presencia dijo ser inquilino por un contrato verbal y al solicitarle los recibos de pago del arrendamiento, dijo no tener recibos, todo lo cual evidencia que no hay ningún impedimento para que la querellada regrese a su casa de habitación en el parque El Rosal de Pueblo Nuevo, pues el alegato de que su hermano es inquilino, no es más que una excusa familiar para evitar la ejecución de la restitución de la posesión. En quinto lugar, el hecho de haber ejercido una demanda de amparo el día de ayer 30 de octubre, no constituye impedimento para la ejecución del decreto de restitución contra la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA. Por las razones anteriores, insisto en que se tutele el derecho constitucional de mi mandante y se ejecute sin más dilaciones, pues en el mejor de los casos, el Juez Constitucional puede decidir después de ejecutado este interdicto lo que considere conveniente en derecho. Es todo”. El Tribunal vistos los alegatos expuestos en el presente acto por ambas partes, para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en cuanto a que el día de ayer interpuso un amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal advierte a la parte querellada que la mera interposición de la acción de amparo constitucional no suspende la ejecución por cuanto de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ejecución una vez iniciada continuará de pleno derecho sin interrupción, indicando la norma en comento los supuestos en que puede interrumpirse la ejecución, sin que este contemplado la interposición del amparo constitucional como uno de ellos, ahora bien, distinto sería si derivado de la acción de amparo se decretara una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. SEGUNDO: En cuanto al alegato referente en que el inmueble objeto de la presente restitución de que el inmueble versa sobre una vivienda, este Tribunal advierte a la parte querellada que tal planteamiento ya fue hecho y fue resuelto en forma clara y precisa, sin lugar a dudas por el Tribunal comitente en virtud de aclaratoria solicitada por este Tribunal comisionado en fecha 05 de octubre de 2017, según se evidencia de auto que riela al folio 77, de manera que nada hay por resolver por esta Juez comisionada de conformidad por el Tribunal de la causa debe cumplir con la comisión como le fue conferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicitaron el derecho de palabra los apoderados judiciales de ambas partes y cedido como les fue expusieron: “Respetuosamente solicito al Tribunal que previas conversaciones amigables entre las partes se realice la ejecución del decreto de restitución de la posesión y se le conceda a la querellada un plazo que vence el día jueves 02 de noviembre de 2017, a las 03:30 de la tarde para que entregue las llaves de este inmueble en la sede del Tribunal donde procederemos a retirarlas en señal de cumplimiento de la ejecución que nos ocupa. El co-apoderado judicial de la querellada manifiesta que efectivamente hubo conversaciones amigables con la parte querellante en la que se establece plazo de entrega del inmueble para la fecha antes indicada, siendo importante advertir que la entrega se hará cumpliendo la ejecución forzosa de este Tribunal, no puede entenderse que este acuerdo convalide alguna violación de derechos y garantias constitucionales si las hubiere, por lo tanto el día y hora indicado, si no existiere alguna resolución judicial distinta como a la que tenemos hasta hoy, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto de mutuo acuerdo por ambas partes procede a RESTITUIR la posesión del presente inmueble al ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, a quien se le hace la restitución en la persona de su apoderado judicial, quien lo recibe conforme, por no estar presente en este acto el mencionado ciudadano, así mismo, de conformidad con lo solicitado por ambas partes se confiere un plazo hasta el jueves 02 de noviembre de 2017, para que la querellada entregue el presente inmueble. Se deja constancia que se hizo presente en este acto siendo las 12:30 del medio día la Licenciada ROSANA GRANADOS, titular de la cédula de identidad V-9.210.879, funcionaria del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Es todo, no siendo mas el tribunal concluye el acto a las 12:49 meridiano y regresa a su sede natural, Termino se leyó y conformes firman.
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZA TITULAR
Abg. LEONCIO CUENCA ESPINOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARIA ELIZABETH JUGADOR ALBARRACIN
NOTIFICADA
YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA
PARTE DEMANDADA
Abg. OTTONIEL AGELVIS MORALES
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. FREDDYXON NOGUERA MOSQUERA
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
FREDDY ANTONIO SANCHEZ RAMIREZ
JOSE GREGORIO CHACON PATIÑO
Lic. ROSANA GRANADOS
CONSEJERA DE PROTECCION
CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO
ALGUACIL
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
SECRETARIA
Com. 6182-17
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