REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.023.583, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442.
PARTE DEMANDADA: GLORIA INES ROA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.368, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PÉÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 195-16
CAPÍTULO I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.023.583, Licenciado en Educación, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en contra de la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.368, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Habiéndose celebrado en fecha 06 de marzo del 2017 la audiencia preliminar y en fecha 02 de Agosto del 2017 la Audiencia de Juicio o debate oral, en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
Del escrito de demanda:
Expone la parte demandante en su libelo que: el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Nro. 4 entre Prolongación de la 5ta Avenida y carrera 4, al frente de la Iglesia el Rosario, signado Con el Nro. 5-65, San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, Mejoras que son o fueron de Rodolfo Ramírez, mide cuatro metros con treinta (4,30 mts); SUR, con calle 4 mide diez metros (10 mts); ESTE, con mejoras que son o fueron de Sofía Casique de Guerrero, mide treinta metros (30 mts); OESTE, con mejoras que son o fueron de Alicia Navas, mide treinta metros con veinte (30,20 mts). Dicho inmueble dice consta de: Planta baja: un local comercial que consta de cuatro habitaciones amplias con dos baños, planchón de cocina y lavaplatos, pisos de mosaico, paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, una puerta y portón de acceso metálico, con su respectivo pórtico y reja de acceso, una ventana metálica y de madera, dos puertas de madera con techo de placa; Otro local comercial que consta de dos habitaciones, reja de acceso metálico con su respectivo pórtico, una puerta y reja metálica de acceso, dos ventanas de madera y dos rejas metálicas, y otra puerta de madera, con piso de cerámica y techo de placa. Y finalmente dos habitaciones con planchón de cocina y un baño para uso residencial, con reja y puerta de acceso metálica, y tres ventanas con sus respectivas rejas y un patio. Igualmente consta de una Primera Planta: una reja de acceso, pasillo y escalera, consta de seis habitaciones cada una con su respectivo baño, piso de cerámica, paredes de bloque y debidamente frisado y pintadas, once ventanas metálicas, dos rejas de acceso, lavadero común, dicha propiedad le pertenece según documento debidamente autenticado en fecha 01 de Junio de 2016, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y el cual quedo inserto bajo el Nro. 51, tomo 25, folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual anexa en original marcado con la letra “A”.
Alega que entre la ciudadana Gloria Inés Roa De Camacho y su persona iniciaron una relación arrendaticia desde Octubre del año 2010, sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual decidieron de común acuerdo formalizar mediante documento privado celebrado en fecha 27 de Septiembre del 2015, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “B”.
Señala que la cláusula primera del contrato en cuanto al inmueble dado en arrendamiento pactaron lo siguiente: PRIMERO: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” parcialmente un inmueble ubicado en, en (sic) la calle 4 entre carrera 5 y 5ta avenida, casa numero 5-65 en la Concordia, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el cual consta de un (01) local comercial constante de tres (3) habitaciones, un (01) baño, con sus respectivas puertas y ventanas, todo ello en buen estado de funcionamiento y conservación, el cual es para ser usado por la arrendataria como local comercial solo destinado al funcionamiento de una pastelería, SEGUNDO: Este contrato de arrendamiento empezara a regir a partir del (27) de septiembre de 2015, hasta el día (27) de septiembre de 2018, es decir, tendrá una vigencia de tres (3) años, debiendo ser entregado dicho inmueble en las misma (sic) condiciones en que fue recibido. TERCERO: el canon de arrendamiento actual es de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) debiendo pagar dicho canon durante los cinco (05) primeros días de cada mes. EL Vencimiento de una de las mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble sin que ella cause u ocasiones daños y perjuicios a la arrendataria. QUINTO: La ARRENDATARIA declara recibir el inmueble en excelentes condiciones y se compromete a devolverlo en las mismas condiciones. OCTAVO: “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer ninguna alteración de la construcción del inmueble arrendado sin autorización escrita de “EL ARRENDADOR” si obtuviese esa autorización, estas bienhechurias serán sufragadas en beneficio de “EL ARRENDADOR”, sin que ésta tenga que resarcirlo por ese concepto ni por ningún otro. NOVENO: “LA ARRENDATARIA” se obliga a respetar y cumplir cualesquiera indicaciones de “EL ARRENDADOR” o de sus representantes, en resguardo del orden y conservación del Inmueble. DECIMO: El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de una o varias de las cláusulas que lo obligan en este Contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la desocupación inmediata del inmueble.
Arguye, que dicho Contrato de Arrendamiento Privado, fue reconocido por la demandada en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, en su solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sn Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, expediente 984, el cual anexa en Copia Certificada Marcada con la letra “C”.
Aduce, que como se puede observar en la cláusula PRIMERA, del contrato de arrendamiento que celebraron entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2015, que el objeto del contrato de arrendamiento fue cabalmente delimitado y descrito por las partes, y se reduce a lo allí contenido, dice que sin embargo la ciudadana arrendataria en franca inobservancia e incumplimiento deliberado al contrato ya citado, procedió a tomar inclusive de diferente y ajeno acceso al local comercial dado en arrendamiento, pero que forma parte integrante del inmueble del cual el demandante es propietario.
Argumenta que tal y como se desprende del documento de propiedad, existe al lado de la panadería otro local comercial, propiedad del demandante ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, dado en arrendamiento a un Escritorio Jurídico.
Expone que la arrendataria, abusando del derecho que le confiere el contrato de arrendamiento, procedió a colocar al lado del acceso del Escritorio Jurídico el cual se encuentra arrendado, neveras y refrigeradores y objetos que son propios a la panadería, así como también una mesa con sus cuatro sillas, un afiche de la Pepsi C.A, en la pared que le corresponde al dicho Escritorio Jurídico, explotando un área que no le corresponde conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Señala, que en la segunda puerta de acceso al inmueble, la cual no guarda relación con el local comercial dado en arrendamiento, según la cláusula primera del contrato de arrendamiento, dirige a un pasillo que da acceso a la segunda planta del inmueble, el cual dice ser de uso residencial, procediendo la arrendataria ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, a instalar un centro de suministro de gas y situaron cuatro bombonas de gas de cuarenta y tres (43) kilos cada una, con sus respectivos ductos de gas, el cual se dirigen a la panadería a través de un boquete que hicieron y el cual alimenta hornos y cocinas que funcionan dentro de las instalaciones dadas en arrendamiento en la referida panadería, todo en grave y absoluta contravención a la cláusula primera del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Alega, que igualmente demanda formalmente a la arrendataria, por falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme al literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que a partir del mes de enero comenzó a retrasarse con los pagos del canón de arrendamiento convenidos en el Contrato suscrito y debidamente reconocido por la demandada, según se desprende del anexo marcado con la letra “C”, constituyéndose en mora.
Expone, que no fue sino hasta el 29 de julio de 2016, que fue notificado el arrendador de autos, de un procedimiento de Consignación de pagos de cánones de arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento a la demandada en autos y que del anexo que riela en autos marcado con la letra “C”, se desprende que fue hasta el día 13 de junio de 2016, según sello húmedo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sn Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que solicitó la apertura del referido procedimiento para evitar así incurrir en mora e insolventarse, sin embargo se limita en su requerimiento a indicar que va a pagar los meses de Abril y Mayo de 2016, donde nuevamente la demandada incurre en incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en su Cláusula Tercera, descrita Ut Supra, puesto que según como se evidencia del expediente de consignatario, quedaron insolventes por falta de pago los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, en vista que solo se limitó a consignar los meses de Abril y Mayo de 2016.
Alega, que en consecuencia conforme a las premisas establecidas por el artículo 51 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sostiene que los pagos se entienden como vencidos, cuando no han sido efectuados dentro del término acordado dentro del contrato, concluye el demandante de autos, que para no incurrir en insolvencia, la arrendataria consignante, debía efectuar sus consignaciones a favor del arrendador consignatario, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente. Es decir, la arrendataria disponía hasta el 20 del mes de abril de Abril de 2016, para realizar el pago correspondiente a ese mes y hasta el 20 de Mayo de 2016, para realizar el pago de ese mes y así sucesivamente al vencimiento de cada mes, para que no fueran considerados como incumplimiento de dicha obligación y por tanto insolvente.
Expone, que fundamenta la presente demanda en el artículo 40 literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el artículo 1.160 del Código Civil.
Señala en el petitorio que según los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Se declare Con Lugar la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada en contra de la arrendataria-Demandada suficientemente Identificada en el escrito de demanda. SEGUNDO: Se condene a la demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 4 entre carrera 5 y 5ta avenida, signado con el numero 5-65, en la Concordia, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, totalmente libre de personas, muebles y cualquier otro objeto, en el mismo estado en que las recibió del propietario. TERCERO: Se ordene hacer entrega del inmueble libre de obligaciones o insolvencias administrativas, fiscales y por concepto de servicios públicos y condominio. CUARTO: Se le condene a pagar las Costas y Costos que origine la Presente demanda.
Estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), equivalentes a cuatrocientas cincuenta y un mil novecientos setenta y siete Unidades Tributarias (451.977 U.T.).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 97) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, para que concurra al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; vencido el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia premilitar.
DE LA CITACIÓN:
Al folio 99, corre diligencia realizada por el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, asistido por el Abg. Daniel A. Morales Perico, en la que expone que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y medio de transporte, para la práctica de la citación de la demandada en autos.
Al folio 100, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación del demandado.
A los folios 101 y 102, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la boleta de citación del demandado, de fecha 05 de diciembre de 2016.
Al folio 103, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la citación con sus recaudos a la parte demanda, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo en fecha 07 de diciembre de 2016.
Al folio 105, corre diligencia realizada por el ciudadano JOSE LUIS MORALES, asistido por el Abg. Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, solicitando se ordene librar Boleta de Notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 106, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 08 de diciembre de 2016, por el demandante ciudadano JOSE LUIS MORALES al Abg. Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 108)
A los folios 109 y 110, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de diciembre de 2016.
Al folio 111, corre diligencia realizada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia de haberse trasladado y hecho entrega de la Boleta de Notificación, librada para la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, en fecha 25 de enero de 2017.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
A los folios 112 al 225, corre escrito contentivo de Contestación de la demanda, por parte de la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, asistida por la Abg. TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, junto con anexos, de fecha 22 de febrero de 2017, quien estando dentro del lapso legal para contestar la demanda expone:
-Alega como punto previo la falta de cualidad del demandante, por cuanto a su decir dicho ciudadano no ha probado ser el propietario o tener algún poder de disposición del bien inmueble arrendado en la que fundamenta su pretensión, pues la demanda no esta acompañada de los documentos que acrediten la propiedad del arrendador sobre el inmueble arrendado.
Como contestación al fondo señala:
-Rechaza, niega y contradice que el actor sea propietario del inmueble que el actor sea propietario del inmueble ya que a su decir el demandante no aporto a este Tribunal documento que acredite la propiedad de estas mejoras, solo aporto un documento autenticado en fecha 01 de Junio del 2016 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 51, tomo 25, folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
-Niega, rechaza y contradice que esas mejoras le pertenezcan al demandante por haberlas construido a sus propias expensas desde el año 1990 hasta los corrientes, dado que el hoy fallecido JOSE DEL CARMEN PERICOS, adquirió una casa integrada por un zaguán, sala, siete habitaciones, comedor, cocina, garaje y tres salas de baño, con paredes de ladrillo y platabanda, pisos de cemento y mosaico construidas sobre un lote de terreno ejido (terrenos de la alcaldía), de manera que es improcedente la acción de desalojo incoada por el demandante , tanto en el derecho como en los hechos por lo que no le asiste al demandante el derecho de demandar a persona alguna, que no le hubiere pagado arriendo sobre el bien que dice pertenecerle, pues a su decir no son ciertas sus aseveraciones.
-Niega, rechaza y contradice que viniese cometiendo reiteradas contravenciones al contrato de arrendamiento y que el 03 de Enero del 2016, se le haya indicado verbalmente que debía proceder a regularizar su conducta en los términos del supuesto contrato, no es cierto que estuviese abusando de otras áreas distintas a las que fueron dadas en el supuesto arrendamiento, manifestando que el demandado siempre manda a sus hijos para amedrentarle y amenazarle, como tampoco es cierto que este haciendo uso de otras áreas, por el contrario sus hijos le restringen el área de arrendamiento, ya que las mejoras que describe no son las que le dieron en arrendamiento y menos aún de su propiedad..
-NIEGA, RACHAZA Y CONTRADICE que desde Octubre del 2010 se haya iniciado la relación arrendaticia con su persona, en virtud de que en el año 2009, el demandante JOSE LUIS MORALES GALVEZ, y sus dos hijos abogados, le arrendaron por vía privada a su suegro GUSTAVO CAMACHO ORTEGA, Venezolano, comerciante, con cédula de identidad N° 19.739.555, domiciliado en la calle 5, CASA N° 4-158, La concordia San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo inmueble que hoy posee cuyas características se establecen en la cláusula primera. Señala que tanto los arrendadores como el prenombrado arrendatario de mutuo y común acuerdo decidieron que su suegro adecuara el inmueble para que funcionará allí una panadería, pero como el no tenia los recursos decidió previo consentimiento de los supuestos arrendadores traspasarle a ella, en las misma condiciones de su suegro, es decir de hacer tanto las reparaciones mayores como las menores.
- Niega, rechaza y contradice que el inmueble se encontrara en buenas condiciones de funcionamiento de la panadería y que el demandante haya hecho las mejoras al local, ya que tuvo que invertirle colocando todas las mejoras descritas supra y poner en funcionamiento el local, entones a su decir no es cierto que el demandante sea el único propietario de las mejoras
-Señala que no es cierto que las mejoras que describe el demandante JOSE LUIS MORALES GALVIS, sean las mismas que pertenezcan según documento en fecha 01 de Junio de 2016, por ante la notaria publica quinta de san Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 51, tomo 25, folio 161 al 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ya que en la cédula catastral del inmueble aparece como propietario el causante JOSE DEL CARMEN PERICO, quien adquirió las mejoras arriba descritas conforme a los linderos indicados según documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del primer circuito de los municipios san Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el numero 85, tomo 5, protocolo 1 de fecha 17 de noviembre de 1976.
-Manifiesta que no reconoce el contrato de arrendamiento de fecha 25 de Septiembre de 2015, por cuanto no emana de una autoridad publica, no cumple con las formalidades de ley, no es cierto que cortésmente y no es cierto que lo hizo en los mismos términos desde que se inicio la supuesta relación arrendaticia.
-Es falso que el demandante este cumpliendo con la supuesta cláusula primera del contrato inicial de arrendamiento por vía privada
-Niega, rechaza que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2016, ya que a su decir hizo los pagos por adelantado inclusive hasta el mes de Mayo en dinero efectivo, en virtud que en el mes de Enero del 2016 el demandante le exigió que pagara los meses de Enero, Febrero y Marzo, por adelantado debido a una premura económica que tenia, no obstante le pago 5 meses de adelanto, pues le pago hasta Mayo, para ese entonces pago la cantidad de CUARENTA MIL Bolívares, al mismo demandante JOSE LUIS MORALES GALVIS y al depositarle nuevamente dichos cánones estaría incurriendo en un doble pago.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 226, corre auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por este Tribunal, fijando día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día 06 de marzo de 2016 (fs. 227 y 228).
En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora, quien entre otras cosas expone: “como representante de la parte demandante manifiesto que mi pretensión inicial es el desalojo, pero igualmente manifiesto llegar a un acuerdo consensuado , en la presente causa, planteando un plazo de seis meses y el ajuste del canon de arrendamiento ciudadana juez se ratifican todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, de conformidad con lo expuesto en el Código Civil , rechazo y me opongo a lo expuesto en la constelación de la demanda, así como con las pruebas promovidas, por no aportar nada para los limites de la controversia ...se realizo una denuncia ante la prefectura la cual es impertinente por no aportar nada a la litis. En aras al debido proceso solicito se le tenga como inasistente a la presente audiencia a la parte demandada por cuanto al ser identificada no presentó su cédula...” El Tribunal insta a la supuesta parte demandada a identificarse con su cedula de identidad por ser el único documento valido para tal fin, quien informa que no dispone de dicho documento en este acto y la abogada asistente no tiene poder que le acredite su representación, en tal sentido este Tribunal dada la imposibilidad de constatar la identidad de la parte demandada, se abstiene de conferir el derecho de palabra a la misma indicando el Tribunal que dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy hará la fijación de los hechos y limites de la controversia, independientemente de si hubiese concurrido o no a la audiencia preliminar.
Al folio 229, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 06 de marzo de 2017, por la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, a la Abg. TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 231)
A los folios 232 al 234, corre inserto escrito de fecha 08 de marzo de 2017, por la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, asistida por la Abg. TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, para el cual se dicto auto de esa misma fecha por este Tribunal, informando a la parte demandada sobre lo contenido en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la misma, la facultad que tiene a ejercer la recusación contra la ciudadana juez de este despacho.
A los folios 236 y 237, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de marzo de 2017, fijando los hechos controvertidos y limites de la controversia en la presente causa.
Al folio 238, corre auto dictado por este Tribunal, donde da por cerrado la Primera Pieza del presente expediente y ordena aperturar una nueva pieza denominada Segunda Pieza, de conformidad con el Art. 25 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 02 al 07 (Pieza II), corre escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, de fecha 15 de marzo de 2017
A los folios 08 al 11 (Pieza II), corre escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MORALES, parte demandante en la presente causa, de fecha 16 de marzo de 2017.
Al folio 12, corre auto de fecha 17 de marzo, dictado por este Tribunal, agregando escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes en la presente causa, las cuales fueron acordadas mediante autos dictados en fecha 24 de marzo (fs. 13, 14 y 15 Pieza II).
Al folio 16, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2017, librando oficio a la Policía del estado Táchira (f. 17), a los fines de que acompañaran a este Tribunal a dar cumplimiento a la Inspección Judicial, acordada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 13 y 15).
A los folios 18 al 20, corren autos dictados por este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2017, donde deja constancia expresa que habilitado como fue el tiempo necesario para la realización de la Inspección Judicial antes mencionada, la misma no se realizó por cuanto las partes solicitantes no se hicieron presente por ante este Despacho.
Al folio 19, corre diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 realizada por la Abg. TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita sea fijado nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial antes mencionada, la cual fue negada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 21).
Al folio 22, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2017, fijando día y hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, en la presente causa, de conformidad con el Art. 869 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 29, corren diligencias realizadas en fecha 17 de mayo de 2017 por los Abogados Apoderados Judiciales de las partes en la presente causa, identificados Ut Supra, mediante la cual informan a este Tribunal los hechos y razones por los cuales no pudieron acudir el día y hora fijado para la practica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 24 de marzo (fs. 13 y 15 Pieza II), asimismo solicitando se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, Acordando este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo (f.30 Pieza II) prorrogar el lapso probatorio por DIEZ (10) días de despacho, fijando día y hora para practicar la Inspección Judicial antes mencionada, de conformidad con el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil y por ser causa no imputable a las partes, para lo cual se libró oficio dirigido a la Policía del estado Táchira, a los fines de que acompañen a este Tribunal a dar cumplimiento a la misma (f. 31 Pieza II).
Al folio 32, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo mediante el cual acuerda expedir por secretaria de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática certificada del folio 229 y su vuelto de la Pieza I y folio 21 de la Pieza II, del presente expediente.
Al folio 33, corre diligencia realizada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Abg. Daniel Alejandro Morales Perico, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copia certificada del folio 31 de la Segunda Pieza, la cual se acordó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2017 (f.34)
A los folios 35 al 39, corre Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 08 de junio de 2017
Al folio 40, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual Fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente demanda.
Al folio 41, corre diligencia realizada por el ciudadano LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.653.667, experto fotógrafo en la presente causa, mediante la cual consigna tomas fotográficas constante en 05 folios útiles (fs. 42 al 46)
A los folios 47 al 52, corre Audiencia o Debate Oral, celebrado en fecha 02 de agosto de 2017.
I PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte demandante para intentar esta acción, por cuanto a su decir, el demandante CIUDADANO JOSE LUIS MORALES GALVIS, no ha probado ser el propietario o tener algún poder de disposición del bien inmueble en que fundamenta su pretensión, ni el contrato de arrendamiento acredita la propiedad del arrendador sobre el inmueble arrendado ni el carácter de administrador o gestor, mandante, recaudador o subarrendador. Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
La parte demandada alega lo siguiente: alego la falta de cualidad del demandante por cuanto no ha probado ser el propietario o tener algún poder de disposición del bien inmueble arrendado en la que fundamente su pretensión, ni el contrato de arrendamiento acredita la cualidad de propietario ni el carácter de administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador y como quiera que quien demanda no es el propietario dado que las mejoras fueron adquiridas por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERICO(HOY FALLECIDO), quien adquirió el día 17 de Noviembre de 1976, quien a su vez hipoteco en primer grado todo el inmueble a el banco de los trabajadores, al momento de la intervención de dicho Banco todas las deudas contraídas. pasaron a FOGADE, de modo que siendo FOGADE un ente de la Nación las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la presente causa pertenecen a la nación, no obstante tratándose de mejoras construidas sobre terrenos ejidos el propietario del Terreno es la alcaldía del municipio San Cristóbal.
Que la cualidad en sentido procesal es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, entonces el accionante no representa legitimación para interponer el juicio respectivo y por lo tanto este Tribunal no debe admitir la demanda incoada.
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderado Judicial.
Afirma igualmente que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 4, entre la prolongación de la quinta avenida y carrera 4, frente a la iglesia el Rosario , signado con el numero 5-65, San Cristóbal, Estado Táchira y que celebro contrato de arrendamiento, desde Octubre del año 2010 con la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, a quien dio en arrendamiento parcialmente un local comercial de su propiedad, para ser destinado para el funcionamiento de una pastelería y que el 27 de Septiembre del año 2015 a solicitud de la demandada se expidió contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, en forma privada, y que dicho contrato fue reconocido por la demandada en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias en su solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada ante el tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expediente 984, el cual anexo a la presente en copia certificada marcada con la letra “c”. :
En consonancia con los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio, el demandante afirma ser el titular del derecho reclamado, por lo que entonces está legitimado activamente y tiene cualidad para demandar en el presente juicio, aunado al hecho de que el bien jurídico tutelado en la presente controversia recae sobre un derecho posesorio y no de un juicio de propiedad, por lo que no se esta discutiendo la titularidad de la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento sino por el contrario estamos frente a un procedimiento posesorio derivado de una relación arrendaticia, de manera que si existen terceros con derechos sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, pues será a ellos a quienes les corresponda ejercer las acciones legales pertinentes.
En este orden de ideas observa quien juzga una evidente contrariedad en los alegatos aducidos por la demandada al desconocer la cualidad de demandante para interponer la presente acción, Sin embargo efectuó consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.023.583, donde textualmente señala: “...en fecha 27 de Septiembre de 2015 suscribí contrato de arrendamiento privado con el ciudadano: JOSE LUIS MORALES GALVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.023.583 , domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, pagando un canon de arrendamiento de ocho mil bolívares (Bs.8.000) durante los tres(3) años de vigencia del contrato de conformidad con la cláusula segunda y tercera de dicho contrato tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo al presente escrito, en fotocopia simple, previa confrontación con el original marcado “A”..” Es de resaltar que dicho contrato se trata del mismo contrato en el que el demandante fundamenta la presente acción de desalojo, de manera que mal puede la demandada aducir la falta de cualidad del demandante cuando suscribió con el contrato de arrendamiento e hizo consignaciones arrendaticias a su favor, reconociendo al mismo como su arrendador.
Así las cosas, de la revisión del libelo de las actas procesales se evidencia que junto con el libelo de la demanda fue aportado el contrato de arrendamiento por la parte actora, documentación que demuestra la cualidad de ARRENDADOR del ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.023.583, por lo que, con dicha documental se evidencia la cualidad e interés del demandante de autos en sostener el presente proceso; Por otra parte se hace necesario resaltar que no estamos frente a un procedimiento donde se discuta la propiedad del bien, sino un procedimiento especial regido por el Decreto con Rango Valor Y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no siendo este el procedimiento idóneo para discutir la titularidad de la propiedad de manera que encontrándose bien determinado en el caso de marras quien es el ARRENDADOR y quien es el ARRENDATARIO según se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre ambas partes consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “C”, folio 22 al 24, en consecuencia se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
II PUNTO PREVIO
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Opuesto como ha sido en el escrito de contestación de la demanda el desconocimiento del contrato de arrendamiento inicial; esta sentenciadora pasa a resolverlo como punto previo a tal efecto tenemos:
La parte demandada en el particular noveno del capitulo II del escrito de contestación de la demanda, desconoció el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 20 de marzo de 1970, expresó lo siguiente: omissis…
…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
Por su parte el conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente:
…Omissis…
" Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil.
Ahora bien, en los juicios de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, sino, se limitó a desconocer el contenido del mismo, no alegando el porque de su desconocimiento y en la audiencia oral nada objeto al respecto, tampoco en el transcurso del proceso, ni en el debate probatorio, nada probó la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiesen desconocido la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar mediante la prueba de cotejo o de testigo, la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar, RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que corre en copia certificada , acompañado junto con con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, folio 25 y así se decide.-
Resueltos como fueron los puntos previos opuestos corresponde pasar a analizar el fondo de los hechos debatidos, lo cual pasa de seguidas a analizar esta juzgadora en los siguientes términos:
DEL THEMA DECIDENDUM:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos y límites de la controversia se circunscriben a los siguientes términos:
Si es cierto que la Arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento y ha hecho uso indebido de otras áreas distintas a las que le fueron dadas en arrendamiento.
Si es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento: Señala la parte demandante que desde el mes de Enero del año 2016, la ARRENDATARIA comenzó a retrasarse con los pagos del canon de arrendamiento convenidos en el contrato suscrito y debidamente reconocido por la demandada según se desprende del anexo que rueda en autos en copia certificada, constituyéndose en mora, por su parte la demandada, niega rechaza y contradice que tenga cánones insolutos.
Si es cierto que la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de la presente demanda se inicio en el mes de Octubre del año 2010.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora se atendrá a lo alegado y probado en autos, norma que recoge el principio procesal sobre la congruencia de la decisión con la pretensión (ne eat iudex petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet); De igual manera se requiere señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello se procedera al análisis del material probatorio aportado por las partes:
DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar de fecha 16 de Marzo del 2017, inserto a los folios 08 al 11, ambos folios inclusive(pieza II) promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2017.(folio 15)
Documentales:
-Documental que se encuentra inserta a los folios 18 al folio 19, y que fue presentada junto con el libelo de la demanda como anexo “A”, consistente en documento autenticado en fecha 01 de Junio del 2016, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal , Estado Táchira de fecha 01 de Junio de 2016, bajo el N° 51, Tomo 25, folio 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mismo la demandada en su escrito de contestación se limito a decir “lo impugno” sin especificar las razones ni solicitar la apertura del procedimiento respectivo, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto, hace fe que el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.676.147 construyó en forma paulatina a partir del año 1990 las mejoras descritas en dicho documento, consistentes en un inmueble de dos plantas, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 4, signada con el numero 5-65, de la parroquia la concordia, San Cristóbal, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se observa que dentro del inmueble descrito se encuentra el local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana: GLORIA INES ROA DE CAMACHO, parte demandada.
-AL FOLIO 22 al 24, corre en copia certificada solicitud N° 184, de consignación arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde la consignante es la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°V-15.568.368 y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.583. Estas copias certificadas el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, observando quien juzga que dicha consignación fue hecha por la DEMANDADA y que la misma fue presentada para distribución por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA...y habiéndole correspondido al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA quien la admitió el día 21 de Junio del 2016, Se observa igualmente que la demandada manifiesta que consigna los cánones insolutos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2016 y los demás que se sigan venciendo. -Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención. Las anteriores documentales se constituyen en documentos autenticados que al no haber sido objeto de impugnación hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirven para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos JOSE LUIS MORALES GALVIS, titular de la cédula de identidad N°V-5.023.583 y la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.568.368, existe contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle Nro. 4 entre Prolongación de la 5ta Avenida y carrera 4, al frente de la Iglesia el Rosario, signado Con el Nro. 5-65, San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo hacen fe que la demandada efectuó consignación arrendaticia a favor del demandante, consignación que empezó a efectuar a partir del mes de junio del 2016, fecha en que fue admitida la solicitud.
-A los folios 42 AL 59 corre, descrito como anexo “D”, representado por la inspección EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Tercero De Municipios Ordinario Y De Ejecución De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).
-Al Folio 20, corre marcado como anexo “B”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de documento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No obstante este Tribunal observa que el mismo documento agregado como anexo “b” en copia fotostática simple, también se encuentra agregado en copia certificada en la solicitud de consignación arrendaticia que corre del folio 22 al 24 en copia certificada contentiva de solicitud N° 184, de consignación arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual ya fue analizado en el punto previo de la presente decisión.
Inspección judicial:
Al folio 38 al 39 corre inspección judicial, la cual fue solicitada por la parte actora y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y dado que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que al momento de la practica de la inspección en la Calle 4 entre la Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 5-65, al frente de la Iglesia El Rosario, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira judicial se encontraba presente la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-15.568.368 y de la misma se pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra ocupado por la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V15.568.368, quien lo ocupa en calidad de arrendataria. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, ya identificada le esta dando uso comercial en el ramo de panadería y pastelería, así mismo, se observa en su frente un toldo con la denominación “PANADERÍA, PASTELERIA Y DULCERIA SPECIAL GLORIA”. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que dentro del local comercial se observa una placa en acrílico color negro con letras doradas con los nombres JOSE LUIS MORALES ABOGADO DANIEL ALEJANDRO MORALES ABOGADO, en la parte superior de una puerta con reja metálica y puerta metálica y vidrio que da acceso a la referida oficina dentro del área de la panadería. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección y arrendamiento tiene una entrada por su frente y el inmueble en general se observa otra entrada que da hacia un pasillo hacia el interior del inmueble. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que la puerta ubicada por un lateral del inmueble arrendado da acceso hacia un pasillo al final del cual se observan unas escaleras debajo de las cuales se observan unas bombonas cuatro (4) bombonas de gas. Respecto a sus características, ductos, tuberías y funcionamiento de las mismas este Tribunal se abstiene de emitir opinión al respecto por adolecer la Juez de conocimientos técnicos para tal fin limitándose a dejar constancia de lo que puede apreciar única y exclusivamente a través de sus sentidos. No se observa depósito alguno de botellas y envases. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el pasillo descrito en el particular anterior se observa un motor instalado en la parte alta de la pared que presume que es de un aire acondicionado, habiendo señalado la demandada en este acto que es de un cuarto frío. Observa igualmente la ciudadana Juez en la presente inspección que tanto las bombonas como el motor instalados en el pasillo no obstruyen el mismo. De la presente prueba de inspección judicial se desprende que la posesión del local comercial objeto de ARRENDAMIENTO, la tiene la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO y que en el referido local funciona la PANADERIA, PASTELERIA Y DULCERIA SPECIAL GLORIA”. Igualmente se puede apreciar que dentro del local objeto del arrendamiento y de la presente controversia se encuentra instalado un bufete, con los nombre de JOSE LUIS MORALES Y DANIEL ALEJANDRO MORALES. También se puede apreciar la existencia de un motor instalado en la parte alto de la pared y unas bombonas, sin embargo los mismos no se encuentran obstruyendo el pasillo que da acceso a la planta superior del inmueble.
La parte demandada promovió lo siguiente:-
Documentales:
-Al folio 132 al 136 promovió copia certificada de documento registrado en la oficina de registro publico del primer circuito del municipio san Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 85, tomo 5, de fecha 17 de Noviembre de 1976, contentivo de cuatro folios útiles. Del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
-Al folio 137 corre en original acta de audiencia de conciliación llevada a cabo por ante la superintendencia de precios justos, suscrito por la ciudadana OMAIRA GUEVARA la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, en la audiencia de juicio que corre inserta al folio 47 al 51 razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto dicha documental hace fe de: Que los ciudadanos GLORIA INES ROA DE CAMACHO y JOSE LUIS MORALES GALVIS, titulares de la cedula de identidad N°S V-1568368 Y V-5023583, respectivamente, convinieron ante la SUNDEE, en que tenían suscrito un contrato de arrendamiento por 3 años, con un canon de arrendamiento mensual de 8000Bs y que el mismo vence el 27 de Septiembre del 2018, la ciudadana GLORIA INES ROA CAMACHO, solicito respeto al tiempo estipulado en el contrato. De manera que la presente documental adminiculada con otros medios probatorios que corren en autos reafirman la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes y que la misma se encuentra en plena vigencia.
-Del folio 138 al 140 corre denuncia formulada por la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, por ante la prefectura de la Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira contra JOSE LUIS MORALES PERICO y DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO. La presente prueba se trata de un documento administrativo que según la jurisprudencia venezolana lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, pues su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la L.O.P.A, así conforme a criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, y con el cual coincide la sala político administrativa, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz, de desvirtuar su veracidad. Así las cosas al no haber sido impugnado el presente medio probatorio en su debida oportunidad legal, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, presento formal denuncia por ante la prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Del Estado Táchira, contra los ciudadanos, JOSE LUIS MORALES PERICO y DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, para solventar asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento suscrito.
-Promovió 68 facturas originales adquiridas entre los años 2011 a febrero del 2014 folios 143 al 209, referentes a compras y cancelación de materiales. Dicha documental no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Al folio 210, corre contrato de obras emitido en fecha 25 de Febrero del 2013, por el señor ARNULFO CALDERON ORDUZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.235.458 , el cual a pesar de haber sido ratificado por el suscriptor de dicho documento emanado de tercero no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Al folio 212, corre contrato de obras emitido en fecha 05 de Marzo del 2013, por el señor JULIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.638.233, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-al folio 214 y 215, contrato de servicios emitido en fecha 10 de Julio del 2015, por el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAPATA BECERRA, y JOSE LUIS MANTILLA, CEDULA titulares de las cédula de identidad N°s °V-9.219.460 y V-10.156.560, Respectivamente los cuales no aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-factura N° 000057, de fecha 20 de Junio del 2011, emitida por Vanegas Luis enrique, dicha prueba no aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Constancia emitida por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ RINCON, cedula de identidad N° V-22.642.313, dicha prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Inspección judicial:
Al folio 38 al 39 corre inspección judicial, la cual fue solicitada por la parte demandada y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y dado que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que al momento de la practica de la inspección en la Calle 4 entre la Prolongación de la Quinta Avenida, casa N° 5-65, al frente de la Iglesia El Rosario, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira judicial se encontraba presente la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-15.568.368 y de la misma se pudo constatar lo siguiente: Se dejo constancia con la asistencia del práctico designado que el inmueble objeto de inspección posee las siguientes características: la parte principal del inmueble se observa construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, loza de entrepiso, platabanda de concreto, paredes de bloque frisado y pintado, portón metálico de doble hoja y puerta peatonal metálica, pisos en base de pavimento con recubrimiento con cerámica de terracota, plomería en tubería PVC embutida, electricidad en parte en tubería embutida y en parte en tuberías y cables adosados a las paredes, con un área de oficina adyacente al área de panadería con puerta reja metálica en cuya parte superior se lee un aviso que enuncia el despacho de dos abogados. Adyacente a la pared principal del inmueble se observa un área que funge como sitio de vitrinas de exhibición, atención al público, con una mesa con sillas, construida con vigas de columna de concreto, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, paredes de bloque de concreto, viga superior recubierta en teja criolla, puertas y rejas de protección metálica y piso con base de pavimento y recubrimiento en cerámica, observándose que la data de construcción de esta tipología es reciente respecto de la data de construcción total del inmueble. El Tribunal deja constancia que se observa los siguientes trabajadores prestando servicio en la panadería: 1.- Génesis Alexandra Sánchez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-29.699.935, quien manifestó laborar en la panadería como vitrinista; 2.- Taylor Esloyner Carrillo Sánchez, titular de cédula de identidad Nº V-27.893.042, ayudante de panadería; 3.- Oscar Blas Campomas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.376.037, quien se desempeña como panadero; 4.- Gustavo Adolfo Camacho Roa, titular de la cédula de identidad V-24.820.325, se desempeña como hornero en la panadería; 5.- Julieth Carolina Lagos Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.961, quien se desempeña como pastelera en la panadería; 6.- Mónica Caicedo Pillimue, titular de la cédula de identidad Nº E-84.563.392, se desempeña en el área de cocina en la panadería; 7.- Gustavo Adolfo Camacho Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.874, quien se desempeña como administrador en la panadería. El Tribunal deja constancia con la asistenta del experto designado que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte con propiedades del arrendador, mide 8,28 mts; Sur con la calle 4 de La Concordia, mide 8,20 mts; Este con mejoras que son o fueron de Sofia Casique de Guerrero, mide 14,77 mts en línea recta; y Oeste con línea quebrada en parte con pasillo de acceso al fondo del inmueble propiedad del arrendador y en parte con área de oficina y habitaciones ocupadas por el arrendador, mide en total 14,70 mts. Así mismo, se deja constancia que el área total dada en arrendamiento según el Contrato es de 121,11 mts2 y el área real ocupada por la arrendataria es de 94,46 mts2. El Tribunal deja constancia que durante la practica de la presente inspección judicial se observo lo siguiente: la ventilación del área de trabajo esta en la parte superior de la pared del lindero Norte, se observó obstruida por una pared de bloque de arcilla adosada a la reja metálica construida al efecto.
TESTIMONIALES:
Testimoniales: A los folios 47 al 54; corren declaraciones de los testigos ciudadanos: WUILLIAN OMAR LAGOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°9.213.767, YANETH CAROLINA ROA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°19.133.812, YOFRE ALLEXANDER BECERRA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N°V-9.232.659, MARIA ELENA ALFARON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad v-5.410.816, quienes al ser preguntados expresaron que saben de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO Y JOSE LUIS MORALES GALVIS. Este Tribunal observa que tales testigos NO tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual sus testimoniales solo son útiles para reafirmar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 02 de AGOSTO del 2017, siendo las diez de la mañana día y hora fijada por este Tribunal mediante auto, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, tuvo lugar con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y se abrió la audiencia a pruebas y procedieron a formular observaciones a las pruebas cursantes en autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une al ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.023.583, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter DE ARRENDADOR, y la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.368, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Quedo igualmente demostrado durante el iter procesal que dicha relación arrendaticia se inicio como una relación a tiempo indeterminado, convirtiéndose a partir del 27 de Septiembre del 2015, en una relación contractual a tiempo determinado, a través del contrato suscrito por vía, privada entre ambas partes, el cual quedo debidamente reconocido en el presente procedimiento. Es de resaltar que la ARRENDATARIA quien en ningún momento desconoció la relación arrendaticia existente y asumió en la contestación a la demanda, que si existe una relación arrendaticia entre su persona, pero que la misma se inicio con su suegro Gustavo Camacho Ortega, titular de la cédula de identidad 19.739.555, pero que posterior los arrendadores decidieron traspasarle a ella , en las mismas condiciones que tenia su suegro, de manera que no hay duda de la existencia de una relación arrendaticia, entre ambas partes.
Corresponde por tanto analizar a este Tribunal si existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ARRENDATARIA conforme a la ley y el contrato, y si es cierto que la arrendataria ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal a) e i) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, ante el alegato expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifiesta la pretendida falta de cualidad del demandante de autos, este Tribunal ratifica lo sentado en el I punto previo de la presente decisión.
Corresponde por tanto analizar si existe o no la aducida falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el respectivo contrato de arrendamiento, así como el uso indebido de áreas distintas a las dadas en arrendamiento.
Así tenemos que en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de desalojo de local comercial, por incumplimiento de las cláusulas contractuales y por falta de pago de cánones de arrendamiento, en tal sentido vemos que la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento la encontramos establecida en la vigente ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIO PARA EL USO COMERCIAL, en el articulo 40, en el literal a) ley esta que es la que corresponde aplicar en el presente caso, En este mismo sentido, dispone el Código Civil:
“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
En tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
En este sentido, conviene ahora precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes de la presente relación jurídico procesal, al efecto traemos a colación la siguiente jurisprudencia, recopilada por el autor Gustavo Contreras B., en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, pág 48, la cual expresa lo siguiente:
“...los contratos en que se prevé su renovación por contratos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confieren a ambas partes o alguna de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral....en el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prorrogas, por periodos fijos en un año, ninguna de las partes contratantes notifico al otro “antes del vencimiento del plazo fijo de cualesquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como pretende el demandado en una de sus defensas, que por el hecho de las sucesivas prórrogas hasta alcanzar un número de años de cierta significación, un contrato de arrendamientos, inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...Por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la táctica reconducción...”.
Por consiguiente, y en observancia al contenido de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, se desprende del contrato que EL ARRENDATARIO se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual de 8.000BS, de igual manera la cláusula en referencia señala que dicho canon deberá ser pagado durante los cinco primeros días de cada mes y que el vencimiento de una de las mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble sin que ello cause u ocasione daños y perjuicios a la arrendataria. “
La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe ecesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
Este Tribunal observa que en el presente caso en lo que respecta al alegato referente al uso de otras áreas distintas a las dadas en arrendamiento, la actora no demostró durante el iter procesal que la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, hubiera hecho uso de otras áreas distintas a las dadas en arrendamiento, en contravención a lo pactado, ya que del cúmulo de pruebas las cuales fueron analizadas minuciosamente no quedo evidenciado el incumplimiento de las cláusulas contractuales referente al área dada en arrendamiento; muy por el contrario con la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2017 la cual corre a los folios 35 al 37 del presente expediente, se pudo apreciar con inmediación de la ciudadana juez de este Tribunal los hechos constatados en la misma, y se comprobó que el inmueble de autos funciona como local comercial, destinado a panadería y pastelería propiedad de la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO. No quedó demostrado la ocupación de LA ARRENDATARIA de otras áreas distintas a las dadas en arrendamiento, sino por el contrario ocupa un area menor a la que le fue dada en arrendamiento tal como lo constato el experto designado cuando dice que el área total dada en arrendamiento según el Contrato es de 121,11 mts2 y el área real ocupada por la arrendataria es de 94,46 mts2. Igualmente en inspección también practicada por este Tribunal a solicitud de la parte demandante se pudo constatar que dentro del área dada en arrendamiento existe un despacho de abogados, por lo que entiende esta juzgadora, la arrendataria lejos de ocupar otras áreas distintas a las dadas en arrendamiento, están siendo utilizadas parte de las áreas arrendadas por terceras personas distintas a la relación arrendaticia, de manera que no encuentra esta juzgadora configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al uso de áreas distintas a las dadas en arrendamiento. No encontrándose por tanto, en criterio de esta jurisdiscente que el demandando este incurso en el literal i) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Corresponde por tanto analizar si existe o no la aducida falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el respectivo contrato de arrendamiento, para lo cual de seguida se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la demandado. Tal circunstancia, la existencia del contrato aparece probada del propio documento acompañado por el demandante y de la propia exposición del demandado en su escrito de contestación cuando manifiesta que es cierto que se encuentra en posesión de dicho local comercial.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
A tal efecto se observa, que las cláusula: TERCERA: del contrato de arrendamiento, establece:
“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento actual es de OCHO MIL MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (8000bs) mensuales, debiendo pagar dicho canon durante los cinco (05) primeros días de cada mes. El vencimiento de una de las mensualidades dará derecho a el ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble sin que ella cause u ocasione daños y perjuicios a la arrendataria.
Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria ha incumplido con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto al arrendatario demostrar que lo aducido por el demandante no era cierto, y por tanto desvirtuar lo manifestado por este mediante la prueba del pago de los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2016, lo cual no hizo, por tanto en criterio de quien aquí juzga la demandada y arrendataria no demostró durante el iter procesal que hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato, ya que no promovió prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el demandante en su libelo, tampoco se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya promovido elemento probatorio alguno, tales como recibos de pago o depósitos bancarios, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Mayo del 2016, y que llevaran al convencimiento de esta juzgadora a determinar si efectivamente la demandada cumplió con su obligación como era el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Mayo del 2016, que equivalen a cinco meses adeudados, pues si bien es cierto corre en actas copia certificada de solicitud N° 184, de consignación arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde la consignante es la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.368 y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.023, también es cierto que se desprende de dicha consignación que riela del folio 22 al 41 que la misma fue hecha a partir del mes de Junio del 2016, lo cual no constituye prueba de haber cancelado los cánones del mes de enero al mes de Mayo del 2016, cánones estos que manifiesta el demandante no haber obtenido su pago, sin embargo, como quiera que la demandada solo se limito a decir que se encontraba solvente, sin haber consignado prueba de ello, pues fue la parte demandante quien acompaño con su libelo el expediente consignatario, que fue valorado por este tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, pero que mal puede esta juzgadora examinar si las consignaciones fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estaría apartándose del parámetro impuesto al juez en el artículo 12 del texto adjetivo civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”, por tanto en criterio de esta jurisdiscente se encuentra configurado el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como incurso en el literal a) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala: articulo 40.- “Son causales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento. y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En este orden de ideas correspondía al arrendatario “EL OMNUS PROBANDI”, sobre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento pactados, al respecto LA SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia del 10 de Diciembre del 2010. LT Monique Vs CLAVEN C.A, dejo sentado lo siguiente:
“si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios (principio de alteridad) Es al arrendatario a quien corresponde probar que si pago los cánones de arrendamiento acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago...”(negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de cinco (05) meses de cánones de arredramiento, correspondientes a los meses de Enero, a Mayo del 2016; por lo que le correspondía a la demandada demostrar el pago con prueba fehaciente, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, limitándose únicamente a negar, y rechazar que no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del 2016, ya que a su decir hizo los pagos por adelantado inclusive hasta el mes de Mayo en dinero efectivo, en virtud que en el mes de Enero del 2016 el demandante le exigió que pagara los meses de Enero, Febrero y Marzo, por adelantado debido a una premura económica que tenia, no obstante le pago 5 meses de adelanto, pues le pago hasta Mayo, señalando que para ese entonces pago la cantidad de CUARENTA MIL Bolívares, al mismo demandante JOSE LUIS MORALES GALVIS, sin embargo, no esbozó siquiera someramente una argumentación para desvirtuar la presunción iuris tantum de insolvencia alegada por el demandante; Aduciendo además que no le debe cánones insolutos al demandante por cuanto el no es el propietario del inmueble, y que es el demandante quien debe reintegrarle lo que le pago indebidamente, alegato este que luce desacertado, por cuanto no estamos frente a un procedimiento donde se discuta la propiedad del bien, sino un procedimiento especial regido por el Decreto con Rango Valor Y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no siendo este el procedimiento idóneo para discutir la titularidad de la propiedad y así se decide.
A manera de colofón no se desprende de actas que la demandada haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora mediante prueba alguna; así tenemos que el articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en el caso que nos ocupa la parte demandada solo se limito a señalar que no se encontraba insolvente en el pago de los cánones y que el demandante no es el propietario del bien inmueble que ostenta en arrendamiento, así como alegar la falta de cualidad, sin que en ningún momento indicara a este tribunal elemento probatorio del pago aducido y que desvirtuara el alegato del demandante, conducta esta que concatenada con las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas en el presente fallo, llevan necesariamente a esta sentenciadora a concluir que si bien la parte demandada no ha hecho uso indebido de otras áreas distintas a las dadas en arrendamiento y que no esta incursa en la causal i) del articulo 40 de la Ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL si incurrió en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto se encuentra incursa en la causal contemplada en el literal a) de la citada Ley, en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada, como así se declarara en el dispositivo del presente fallo. .
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que la demandada incumplió las cláusulas del contrato en cuanto al uso de otras áreas distintas a las que le fueron arrendadas, pero si en cuanto al incumplimiento de los cánones de arrendamiento lo que determina que la parte demandada no resulto totalmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, Opuestos por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.023.583, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana GLORIA INES ROA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.368, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira., EN CONSECUENCIA SE CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°): HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ubicado en la calle Nro. 4 entre Prolongación de la 5ta Avenida y carrera 4, al frente de la Iglesia el Rosario, signado Con el Nro. 5-65, San Cristóbal, estado Táchira, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los 31 días de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 01:00 de la tarde.
RMCQ/Exp. 195-16
|