REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 2373 – 17 – 2587.
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, venezolano, colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V.-20.625.796 y V.-E.-1.090.474.402, respectivamente.
ASISTIDOS: LARISSA ADRIANA NIEVA MEDINA, con Inpreabogado Nro. 214.601.
DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
CAUSA NRO. 2373 – 16.
Fecha de Entrada: 20 de Julio de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Separación de Cuerpo, mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2016, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, venezolano, colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V.-20.625.796 y V.-E.-1.090.474.402, respectivamente, asistidos por la abogada: LARISSA ADRIANA NIEVA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-22.634.938, con Inpreabogado Nro. 214.601. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de Mayo de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta en folios 4 al 7; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en El Piñal, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento la separación de cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada la separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 21 de Julio de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, incoaron los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, debidamente asistidos por la abogada: LARISSA ADRIANA NIEVA MEDINA. Decretando la separación de cuerpos, solicitada.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos: MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO y CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA, debidamente asistidos por el abogado: ARGEIDY ARMANDO SÁNCHEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.368.141, con Inpreabogado Nro. 240.095, solicita la conversión de cuerpos en divorcio.
En fecha 03 de Octubre de 2017, por auto del Tribunal se admite la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO y CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA, debidamente asistidos por el abogado: ARGEIDY ARMANDO SÁNCHEZ AGUIRRE. Se libra Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira participando la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de Octubre de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando legalmente notificado.
En fecha 06 de Octubre de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de Octubre de 2017.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número treinta y tres (33), celebrado entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, venezolano, colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V.-20.625.796 y V.-E.-1.090.474.402, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185 del Código Civil el cual en su encabezado establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los esposos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, venezolano, colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V.-20.625.796 y V.-E.-1.090.474.402, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINEL MOLINA y MÓNICA LILIANA GUERRERO SERRANO, venezolano, colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V.-20.625.796 y V.-E.-1.090.474.402, en fecha 31 de Mayo de 2012, según acta Nro. 33, por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de Octubre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
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