REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, 10 de Octubre de dos mil diecisiete
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELA MARTÍNEZ ZAA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.564.763, civilmente hábil, domiciliada en Aguas Calientes, Barrio el Centro, Calle 1 con carrera 6, Casa Nro.0-3, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: SAMAHEL RICARDO ZAMBRANO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.194.545, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio el Centro, Calle 1 con Carrera 6, Casa Nro.0-3, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 1353-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio veintidós (F.22), demanda suscrita por la ciudadana: ROSA ANGELA MARTÍNEZ ZAA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.564.763, civilmente hábil, domiciliada en Aguas Calientes, Barrio el Centro, Calle 1 con carrera 6, Casa Nro.0-3, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual solicitó la notificación del ciudadano SAMAHEL RICARDO ZAMBRANO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.194.545, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio el Centro, Calle 1 con Carrera 6, Casa Nro.0-3, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que se realice el incremento de la obligación de manutención de una manera justa a favor de sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó que desde hace un año no se realiza el incremento y dado el alto índice inflacionario, la difícil situación económica se hace insuficiente el aporte para sufragar las necesidades básicas de sus hijos y estimó el incremento en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con cero Céntimos de manutención; en los meses de septiembre y diciembre el padre sufragará los gastos escolares como son los útiles y biformes escolares de la niña y los demás gastos escolares que se requieran durante el año escolar y la madre sufragará los mismos gastos escolares del niño, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio veintitrés (F.23), Auto en el cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al obligado en autos, para que acto conciliatorio se acuerde el incremento de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria en la presente causa.-
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio veinticuatro (F.24) y (F.25), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio veintiséis (F.26) ,que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio se hizo presente la accionante, no compareciendo ni por si ni por representante legal alguno el accionado por lo que se abrió el lapso probatorio de ocho (08) hábiles.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano SAMAHEL RICARDO ZAMBRANO GARCÍA deberá Cancelar a sus hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El incremento de manutención: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 120.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre el padre sufragará los gastos escolares como son los útiles y biformes escolares de la niña y los demás gastos escolares que se requieran durante el año escolar y la madre sufragará los mismos gastos escolares del niño . TERCERO: En el mes de diciembre el padre sufragará los gastos decembrinos de la niña y la madre sufragará los gastos decembrinos de la niña. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en los cinco (05) primeros días de cada de mes.-
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,

LUÍS ALBERTO LEÓN M.

Secretaria Accidental,

HARLY PADILLA VALIENTE

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02: p.m.).-
Secretaria Accidental,