REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes dos (2) octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA RIVERA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.021, domiciliada en la calle 7, Nº 5-40, Barrio Las Flores, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEMANDADO: DIANA GEORGINA CASTELANOS VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.530.903, domiciliada en la calle 7 Nº 5-40, Barrio Las Flores, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.240, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.122.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO

EXPEDIENTE Nº: 2.149-2017

Vista la conciliación celebrada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA RIVERA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.021, domiciliada en la calle 7, Nº 5-40, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CÉSAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.328, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº129.411 y, el abogado MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.240, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.122, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DIANA GEORGINA CASTELANOS VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.530.903, domiciliada en la calle 7 Nº 5-40, Barrio Las Flores, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio treinta y uno (31), mediante la cual la parte demandante suficientemente identificada, se compromete a entregar una planta eléctrica marca Toyama, identificada con serial Nº 1412185, de capacidad 37,5 KVA, Avr: SX 460, año 2014, así como entregar la cantidad de dinero descrito en la transacción; igualmente en fecha 18 de septiembre de 2017, ambas partes realizaron diligencia a fin de dejar constancia del cumplimiento de parte de la transacción; finalmente ambas partes no tienen más que reclamar bajo ningún concepto, salvo las obligaciones contraídas, finalmente ambas partes solicitaron la homologación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental parkma la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 1 de agosto de 2017, que corre agregada al folio treinta y uno (31) y treinta y 33 (33) del expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Sria.,


Exp. 2.149-2017
LALM/mgmr/radr.-