REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, Viernes (27) de Octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: OMAR GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad Nro. V-7.424.134. Asistido por el abogado en Ejercicio YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.128.613, inscrito en el Inpreabogado Nro. 142.420-.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

EXPEDIENTE: 075-2.017.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día (16) de Marzo de 2.017, por solicitud incoada por el ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad, Nro. V-7.424.134, asistido por el abogado en Ejercicio YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.128.613, inscrito en el Inpreabogado Nro. 142.420, domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, solicita la citación de su cónyuge La Ciudadana DEISI MAGALY DURAN DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.192.248, con quien tiene mas de cinco (5) años separados a los fines que manifieste que efectivamente hay ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que riela a los folios (1 al 6).
En fecha 16 de Marzo de 2.017. Se admite la solicitud se ordena la citación de la Ciudadana DEISI MAGALY DURAN DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.192.248. (Folio 07).-
En fecha 30 de Junio del 2017, consigna diligencia el alguacil dejando constancia que Cito a La Ciudadana, DEISI MAGALY DURAN DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.192.248 (Folios 08 y 09).-
En fecha 29 de Septiembre del año 2017, diligencia del alguacil y la secretaria dejando constancia de la notificación de la Fiscalia Décimo Quinta Del Ministerio Publico De LA Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. (Folios 10 y 11).-

MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además,
Copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado en efecto, por el Ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nro. V-7.424.134 por cuanto contrajo matrimonio civil el dia 21 de septiembre de 1.990, por ante La Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.510, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle 7, casa Nro.9-23, Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, engendraron dos (02) hijos mayores de edad, que llevan por nombre DAYMAR YULEISSY PEREZ DURAN Y YESICCA YELITZA PEREZ DURAN y no adquirieron Bienes a liquidar, llevan separados mas de cinco (05) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio diez y once (10 Y 11); es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad, Nro. V-7.424.134. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante OMAR GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad, Nro. V-7.424.134 y la cónyuge DEISI MAGALY DURAN DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.192.248, por acto celebrado en día 21 de septiembre de 1.990, por ante La Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.510, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La secretaria Temporal,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la mañana. La secretaria,
Sol.075-2017
LALM/hepv/msi.-