REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, Viernes (27) de Octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: YSABEL ANDREINA MONTAÑEZ DE CAMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.342.696, Y GERMAN ENRIQUE CAMERO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.435.003. Asistidos por la abogada en Ejercicio CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.511, inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.685. -.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE: 158-2.017.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 12 de Junio de 2.017, por solicitud incoada por los ciudadanos YSABEL ANDREINA MONTAÑEZ DE CAMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.342.696, Y GERMAN ENRIQUE CAMERO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.435.003. Asistidos por la abogada en Ejercicio CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.511, inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.685, domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.36, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Peza, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, no engendraron hijos, obtuvieron Bienes a liquidar, solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 12 de Junio de 2.017, Admitida la solicitud por auto de fecha, acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 07).-
En fecha 09 Agosto de 2.017, consigna diligencia la ciudadana YSABEL ANDREINA MONTAÑEZ DE CAMERO, anteriormente identificada en auto, donde manifiesto de que la unión conyugal con el Ciudadano GERMAN ENRIQUE CAMERO SAYAGO no procreó hijos. (Folio 08).-
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, auto mediante el cual se admite la presente solicitud. (Folio 09).-
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público, (Folios 10 y 11).-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185 del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por tres (03) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.. si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos YSABEL ANDREINA MONTAÑEZ DE CAMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.342.696, Y GERMAN ENRIQUE CAMERO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.435.003. Asistidos por la abogada en Ejercicio CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.511, inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.685; domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, alegan las partes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.36, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio La Peza, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la copia certificada acompañaron a los autos; la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio diez y once (10 Y 11); así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. Formulada por los ciudadanos YSABEL ANDREINA MONTAÑEZ DE CAMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.342.696, Y GERMAN ENRIQUE CAMERO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.435.003. Asistidos por la abogada en Ejercicio CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.511, inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.685, domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, alegan las partes que contrajeron matrimonio el dia 15 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.36. Expídase dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de año dos mil diecisiete. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00.00 am.).
La Secretaria,
Sol Nro.158-2.017
LALM/hpv/msi.
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