TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, 05 de octubre del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
Por recibida la anterior solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención de manos de su firmante, el ciudadano RENSON JOSÉ GARCÍA BECERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.269, domiciliado en Barrio Luís Useche Díaz, Calle 15, Vereda 2, Casa N° 14-213, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y de mutuo acuerdo con la ciudadana SHARON GERALDIN MOLINA ARIAS, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.1.090.502.294, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 10, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de padres de la niña (Se omite el nombre), nacida el día trece de abril del año dos mil quince, de dos años y cinco meses de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 206, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y de la cual entrego original para su vista y devolución consignando copia simple para que sea anexada a la presente solicitud de ofrecimiento de manutención y marcada con la letra “A”. Acordando las partes fijar la obligación de manutención de la siguiente manera Primero: El obligado pagará a su abuela para el cuidadado de la niña mientras su madre trabaja. Segundo: El padre aportará la alimentación, vestido, médico y medicinas y los demás gastos que la niña genere en su totalidad. Admítase y désele entrada, anótese en los libros respectivos e inventaríese, Se le da entrada a la solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención bajo el número N° solicitud 248-2017 del libro de solicitudes y en consecuencia Notifíquese al Fiscal Especializado para la protección del niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Visto el convenimiento realizado entre las partes Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña

María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LALM/Mgmr/blar