REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3005-2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EGLIS LISBETH CORREA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.007 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEWIS RICARDO ROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.664.556 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2017, (folio 1 al 3) la madre de los acreedores alimentarios introdujo solicitud de la obligación de manutención, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2017, (folio 21) ordenándose la citación del demandado LEWIS RICARDO ROA MOLINA, la cual hasta la fecha no se ha logrado practicar. Consta igualmente que en fecha 10 de Octubre de 2017, (folio 32) la madre de los beneficiarios en vista de que no ha sido posible la citación del demandado, pidió que retuviera el 30 % del sueldo del demandado, la prima por descendencia, bono de útiles escolares y bono de juguetes y que se retenga el 30% de los aguinaldos para cubrir los gastos de navidad de sus hijos.
A tales efectos se observa que a los folios 29 y 30, consta la capacidad económica del ciudadano LEWIS RICARDO ROA MOLINA, la cual se verifica en comunicación 000302 de fecha 15 de marzo de 2017, de la que se evidencia que el referido ciudadano es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y en el mes de marzo de 2017, devengó un salario básico de Bs. 84.527,36.
PARTE MOTIVA
Ante estos hechos, considera oportuno esta administradora de justicia proceder a realizar las consideraciones siguientes, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.
Al respecto es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Así pues queda evidenciado que los padres tienen la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que el demandado cuenta con ingresos para contribuir con los gastos que comporta la manutención de sus hijos y siendo obligación de quien juzga ejercer las acciones conducentes para que los beneficiarios de autos puedan vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y en vista de que hasta la fecha no se ha logrado la citación del alimentista, resulta forzoso fijar provisionalmente la obligación de manutención en los términos solicitados, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, es conveniente indicar que la anterior decisión se toma con el ánimo de propinarle protección integral y garantizarles a los beneficiarios de autos un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR, ACUERDA:
PRIMERO: FIJA PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano LEWIS RICARDO ROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.664.556 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, cantidad que deberá ser depositada a partir del mes de octubre de 2017, en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional del demandado, pagadero en el mes de agosto y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de útiles escolares concedido a cada hijo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, pagadero en el mes de Diciembre y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de juguetes concedido a cada hijo.
CUARTO: El descuento directo por nómina de las cantidades fijadas, para lo cual líbrese oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que remita a este Juzgado cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense oficio y boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 18 días del mes de octubre de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00p.m., quedó registrada bajo el N° 220, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación y oficio No. 3140-596.
Abg. LIDIA MENDOZA /Secretaria
Exp. Nº 3005-2017
Mcmc
Va sin enmienda.
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