REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
SOLICITUD N° 2667-2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN Y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.970.539 y V-16.230.913 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.243.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, por los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN Y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO, asistidos por la abogada BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 2004, según consta en acta de matrimonio N° 02 la cual producen, ante el Prefecto de la Parroquia Cipriano Castro del estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión no procrearon hijos y que están separados desde hace más de cinco años, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 07 de junio de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN Y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, riela diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana EMILY PARADA DE TRUJILLO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 9).
Al folio 10, riela auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, por el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 5 y 6, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02 de fecha 21 de agosto 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN Y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, no compareció a realizar objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN Y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN y FRANKLIN LEONIDAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.970.539 y V-16.230.913 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 02, de fecha 21 de agosto de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro (4) juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 02 días del mes de octubre de dos mil diecisiete. AÑOS: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 204, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140-568 y 3140-569.
Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria
Sol. Nº 2667-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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