REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2978/2016
PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.146, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, Inpreabogado bajo el N° 64.164.
PARTE DEMANDADA: PAULO GOMES DE NOBREGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81.684.569, domicilio Laboral en el Municipio Baruta, del Estado Miranda.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, mediante el cual demanda al ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) mensuales, que en el mes de agosto sea duplicada la cantidad para cubrir los gastos de vacaciones, así mismo en el mes de septiembre se duplique la cantidad para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre se duplique la cantidad para cubrir los gastos de ropa y calzado de la niña y que los gastos de medicina, vestido, calzado, recreación, transporte, seguro medico, colegio y otros de interés para el desarrollo de su hija, se cubra el 50% de los mismo. Alega que el padre hasta junio del corriente año le pasaba Bs. 150.000,00 mensuales debido a que cuenta con recursos económicos para ello, y lo hacía sin necesidad de molestarlo, pero desde hace aproximadamente tres meses que no aporta nada para la manutención, no dio nada para útiles escolares, y dejo de comunicarse con la niña. Anexó recaudos, cursantes a los folios 4 y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ; se acordó la citación del ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA, para que comparezca ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más nueve (9) días que se le conceden como término de distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1998), y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION. Así mismo, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de boletas del folio 7 al 10.
Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA RAMÍREZ VASQUEZ, asistida por el abogado KELVYN VILLA, mediante el cual otorga poder apud acta, al abogado Kelvyn Villa. Al folio 12, corre nota de certificación de la Secretaria.
Al folio 13, corre agregada diligencia de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por el Abogado Kelvyn Villa, apoderado de la parte actora, quien solicita copia certificada del poder. Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se acuerda expedir la copia solicitada.
Al folio 15, corre agregada diligencia de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Abogado Kelvyn Villa, apoderado de la parte actora, quien recibe las copias solicitadas.
Al folio 16, corre agregada diligencia de fecha 07 de febrero 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 17.
Al folio 18, corre auto de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Suplente se ABOCA al conocimiento de la Causa, y acuerda agregar la comisión relativa a la citación del demandado, procedente del Tribunal 25° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Folios 19 al 28.
Al folio 29, corre Acta de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto El Acto, haciéndose presente la parte solicitante, quién ratificó su solicitud, en virtud de lo cual de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 29, corre auto de fecha 02 de octubre de 2017, mediante el cual se difiere el pronunciamiento por cinco días.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
En el caso concreto, el demandado fue debidamente citado; para que compareciera ante éste Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la citación del demandado fue agregada en fecha 29 de marzo de 2017, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres días de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse misma, contestar la demanda, el cual venció el día 03 de abril de 2017, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que al folio 5, riela copia certificada de la Partida de Nacimientos N° 227, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación que unen a su hija, con respecto a su padre PAULO GOMES DE NOBREGA y a su madre VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ.
Determinada como esta la filiación entre la niña y el ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.
Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño o niña que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.
El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que en el presente caso, la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo alegado en el escrito de la solicitud, refiriéndose al mismo, que tiene suficientes recursos económicos; pero aún, cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para establecer el monto de la obligación de manutención, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior de la niña, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual quedó establecido en Bs. 136.544,18.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quién aquí juzga, que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA; sin embargo, como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de su hija.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Pensión.
En consecuencia, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre, son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación de la niña con el obligado, establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tienen la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, a favor de su hija, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81-684.569, con domicilio Laboral en el Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ, titular de V-16.232.146, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano PAULO GOMES DE NOBREGA, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de OCTUBRE de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y la temporada decembrina, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. AÑOS: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA –
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 209, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA/Secretaria Temp.
Exp. Nº 2978/2016
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