REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUN ICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 04 DE OCTUBRE DE 2017
207° Y 158°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE:
SOLICITANTES: RICHARD NIXON MENDOZA y ANA ELBA SEPULVEDA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-11.107.932 y V- 12.813.967, en su orden, domiciliados en Abejales, Jurisdicción del Municipio Libertador, estado Táchira y La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HIDALEY MIRENA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.806
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 20 de Julio de 2.017, quedando inventariada bajo el No. 1142/2017.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2017, constante de un folio (01) útil, anexos de Seis (06) folios útiles, según el cual los ciudadanos: RICHARD NIXON MENDOZA y ANA ELBA SEPULVEDA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-11.107.932 y V- 12.813.967, en su orden, domiciliados en Abejales, Jurisdicción del Municipio Libertador, estado Táchira y La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio HIDALEY MIRENA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.806, con domicilio procesal en la Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira y hábil solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.08).
En fecha 14 de Agosto de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 09 de Agosto de 2017 realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 10 y V).
Cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido al lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha 18 de Enero de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, tal como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio N° Cero Uno (01) de la misma fecha que consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la localidad de La Fundación, Sector La Cuadra, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que hoy día es mayor de edad, de nombre:
NIXON ALEXANDER MENDOZA SEPULVEDA, tal como se desprende según certificación de Acta de Nacimiento N° 096 año 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira. (F.07).
Declaran que en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Que el quince (15) de noviembre del año dos Mil diez (2010) se separaron por mutuo acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cédulas de identidad N°. V- V-11.107.932 y V- 12.813.967, perteneciente a los ciudadanos: RICHARD NIXON MENDOZA YANA ELBA SEPULVEDA DE MENDOZA, y copia fotostática de cédula de identidad N° V-21.542.602 de su hijo NIXON ALEXANDER MENDOZA SEPULVEDA.
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Numero Cero Uno (01) de fecha 18 de Enero de 1994, perteneciente a los ciudadanos: RICHARD NIXON MENDOZA y ANA ELBA SEPULVEDA DE MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 30 de Mayo de 2017, y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: RICHARD NIXON MENDOZA y ANA ELBA SEPULVEDA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-11.107.932 y V- 12.813.967 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira lo que es actualmente Registro Civil de la parroquia Cárdenas de la Fundación Municipio Uribante del estado Táchira, Matrimonio celebrado en fecha 18 de Enero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) plasmado como consta en Acta de Matrimonio Numero CERO UNO (01). Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.-

ABOG. ANA CECILIA ARAQUE R.
JUEZA PROVISORIA
YOLIS ALEJANDRA DUQUE
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.
SECRETARIA