REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 3012-20170
PARTES:
DEMANDANTES: JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 18.018.777 domiciliado en la Aldea el Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.290, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y su conyugue NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 15.456.886, de igual domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: JOSE ALI GUERRERO GUERRERO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.018.777 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.290, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y su conyugue NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 15.456.886, de igual domicilio y civilmente hábiles
Al folio 3 riela anexos documentales que acompañan el escrito de la demanda.
Al folio 4 riela auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 14 de Agosto del año 2017.
A los folios 5 y 6 riela diligencia de fecha 13-10-2017 en la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.290, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, y la ciudadana: NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 15.456.886, de igual domicilio y civilmente hábil; debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. Nro. V- 5.728.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero: 225.167 y civilmente hábil, partes demandas en la presente causa y el ciudadano JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.018.777, domiciliado en La Aldea el Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125 domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y jurídicamente habil, parte demandante en la presente causa; para exponer lo siguiente PRIMERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS y NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS; antes identificados nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada de sus partes contenidas en el libelo de de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares que riela al folio tres, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente” Yo; JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 9.352.290, domiciliado en umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira y civilmente hábil; con el consentimiento de mi legitima conyugue NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.456.886, de igual domicilio y civilmente habil; quien en constancia de su consentimiento firma el presente instrumento, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.018.777, domiciliado en la Aldea El tesoro, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira y civilmente hábil, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “LOS CHORROS”, antes parroquia Umuquena, actualmente jurisdicción exclusiva del municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un area de 3 Has con 40 Mts 2, alinderado así: FRENTE SIENDO EL SUR- OESTE: Mide 100 metros, da con Carrera vía el Tesoro; FONDO SIENDO EL NOR-ESTE: Mide 100 Metros da con propiedad de Román Guerrero; LADO DERECHO SIENDO EL SUR ESTE: mide 338 metros, antes daba con propiedad de Antonio Pérez hoy propiedad de Luis Guerrero; LADO IZQUIERDO NOR-OESTE: Mide 270 Metros, antes daba con propiedad de Temístocles Ceballos hoy Propiedad de Eloy Varela; Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El precio de la presente venta, es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES; (Bs. 800.000,00); los cuales declaro recibir en este acto, de manos de mi comprador, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le trasfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus, usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al Saneamiento conforme a la Ley. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento Inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo, estado Táchira, bajo el Numero: 32; Protocolo Primero; Tomo Tres; Primer Trimestre, de fecha 29-03-1999. Y Yo; JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, declaro: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en a presente venta, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira a los 6 dias del mes de Junio del año 2.017”. CUARTO: Nosotros, JOSE GREGORIO CEBALLOS CONTRERAS y NELIDA ANDREINA PEREZ DE CEBALLOS; Antes identificados, de conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, antes identificado como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al articulo 203 del código de procedimiento civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologo la presente causa a la brevedad posible e igualmente Solicitamos que una vez Homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenarme expedir un (1) juego de copia certificada de todo el expediente, un (1) un juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios 03 inclusive del presente expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto, al abogado LUIS FERNANDO ROJA PEREZ, plenamente identificado para retirar los citados instrumentos. Es todo, Termino, se leyo y conforme firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIESICIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/lear
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