REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3529-2017
207° y 158º
PARTES:
SOLICITANTES: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.208.594 y DALIA QUINTERO QUINTERO, antes de nacionalidad colombiana hoy venezolana según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.782 de fecha 18 de Agosto del 2005, antes titular de la cedula de Ciudadanía N° C- 37.160.316 hoy titular de la cedula de identidad N° V.-24.932.182, cónyuges entre, domiciliado coloncito , Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de Agosto del 2.017, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.594 y DALIA QUINTERO QUINTERO, antes de nacionalidad colombiana hoy venezolana según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.782 de fecha 18 de Agosto del 2005, antes titular de la cedula de Ciudadanía N° C- 37.160.316 hoy titular de la cedula de identidad N° V.-24.932.182, cónyuges entre, domiciliado coloncito , Municipio Panamericano, Estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.085.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.753, con domicilio procesal en la calle 11 N° 7-35, Urbanización Bella Vista, Parte Alta de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A. del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO Y DALIA QUINTERO QUINTERO, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 21 de agosto de 2017 fue debidamente notificado el Fiscal Especializado Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO Y DALIA QUINTERO QUINTERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el número 39, del año 2003 documento público que obra a los folios 05, 06 y 07 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO Y DALIA QUINTERO QUINTERO, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 03 y 04 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JORGE ELIECER NIETO NAVARRO Y DALIA QUINTERO QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ELIECER NIETO NAVARRO Y DALIA QUINTERO QUINTERO, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 2003, según acta Nº 39. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon un hijo este mayor de edad, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Conste.
LA SRIA
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/lb.-
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