REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON 16 DE OCTUBRE DE 2017.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATHERINE TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad n° V.- 18.162.688 y V.- 25.166.479. de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE EFRAIN CASANOVA, titular de la cedula de identidad n° V.-2.546.530, con Inpreabogado N° 62.458.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos
ADMISION: En fecha 01 de Agosto de 2016, quedando registrada bajo el No. 202-2016
II
NARRATIVA
En fecha 01 de Agosto de 2016, se admitió por auto la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATHERINE TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad n° V.- 18.162.688 y V.- 25.166.479. de este domicilio, y hábiles. Asistidos abogado, en ejercicio JOSE EFRAIN CASANOVA, titular de la cedula de identidad n° V.-2.546.530, con Inpreabogado N° 62.458 con fundamento en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de Agosto de 2013, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 124 de fecha 27 de Septiembre de 2013. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: carrera 3 N° 8-46 del Barrio El Cementerio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que en dicha unión no procrearon hijos; ni obtuvieron bienes a repartir; que hecha la manifestación anterior solicitan se de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATHERINE TORRES FLOREZ, antes identificados y Decretó la Separación de cuerpos y de Bienes, por mutuo Consentimiento, así mismo, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 de Septiembre de 2017, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Décimo tercera (13), Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, recibida y firmada por la receptora de la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2017, los solicitantes ciudadanos CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATHERINE TORRES FLOREZ, antes identificados asistidos del Abogado en ejercicio JOSE EFRAIN CASANOVA igualmente identificado, exponen: Por cuanto desde el Primero de Agosto de 2016, hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de un año de haberse declarado nuestra separación de cuerpos en este Tribunal, sin que haya existido reconciliación , e por lo que solicitamos se declare la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio”
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 30 de Agosto de 2013 contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en carrera 3 N° 8-46 del Barrio El Cementerio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos y ni fomentaron bienes a repartir, Posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos.
Por estas causas solicitan con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2016
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. 18.162.688 y 25.166.479, pertenecientes a los ciudadanos Carlos José Chacon Alviarez y Yulexy Katherine Torres Flores, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron Copia Certificada de Registro de Matrimonio No. 124, de fecha 27 de Septiembre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2017, los solicitantes asistidos del abogado Efraín casanova, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo Consentimiento, entre los cónyuges CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATYHERINE TORRES FLORES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde el Decreto de separación de Cuerpos y de Bienes, y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en vista de que ya transcurrió mas de una año sin que haya habido reconciliación, es que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS JOSE CHACON ALVIAREZ y YULEXY KATHERINE TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Ns° V.- 18.162.688 y V.- 25.166.479. cónyuges entre si, de este domicilio, y hábiles. En consecuencia, queda Disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Según consta en acta de matrimonio N° 124 de fecha 27 de Septiembre de 2013, llevada por el registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017)
.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza Provisoria
Abg. Rosa Maria del Re Jaimes
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. __________ y ___________ al Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.-
Rosa M. Del Re.
S.- N° 202-2016
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