REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON, 23 de octubre de 2017


EXPEDIENTE Nro. 303-2017
SOLICITANTES: Ciudadanos LARA PEREZ MARIA AYMAR y CAMPOS SANCHEZ HERNANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 18.162.836 y V.- 20.879,087 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS ZORAIDA MORA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.171.292, con Inpreabogado N° 195.639.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por sus firmantes, ciudadanos LARA PEREZ MARIA AYMAR y CAMPOS SANCHEZ HERNANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 18.162.836 y V.- 20.879,087 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira y hábiles. Legalmente asistidos por la Abogada en Ejercicio ARELIS ZORAIDA MORA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.171.292, con Inpreabogado N° 195.639. Quienes solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 210, de fecha 05 de Diciembre de 2016, que se acompañan en copia certificada y que riela a los folios 3 y 4 del expediente.-
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la Aldea La Jabonosas Parte Alta casa s/N. San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -
Que durante su matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ningún tipo.-
Que la armonía conyugal dejó de existir desde hace 5 meses atrás nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que manifiestan a este Tribunal su VOLUNTAD de DIVORCIARSE y solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO; que señala textualmente:
“De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”

MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 29 de Septiembre de 2017, fue legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, la Fiscalía Décima Tercera (XIII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ahora bien, la vindicta pública ha emitido OPINIÓN FISCAL en casos análogos donde los solicitantes invocan la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas, donde dicha representación Fiscal señala que lo procedente es la aplicación en todas y cada una de sus partes de la mencionada sentencia, por ser de obligatorio cumplimiento, por lo que este Tribunal procede a decidir la presente causa sin mas dilación, y en este sentido previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos LARA PEREZ MARIA AYMAR y CAMPOS SANCHEZ HERNANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 18.162.836 y V.- 20.879,087 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira y hábiles legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS ZORAIDA MORA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.171.292, con Inpreabogado N° 195.639 Promovieron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 210 de fecha 05 de Diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que anexan en copia certificada y que riela del folio 07 y 08 del expediente, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes expresan su VOLUNTAD COMÚN de disolver el vínculo matrimonial que los une, por MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas y que dispone:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del artículo 185, del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyendo el mutuo consentimiento…”

En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente en el presente caso los solicitantes manifiestan su voluntad de no continuar su vida en común, encuadrándose perfectamente en los supuestos contenidos en el criterio jurisprudencial antes señalado, de carácter vinculante y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo señalado en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LARA PEREZ MARIA AYMAR y CAMPOS SANCHEZ HERNANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 18.162.836 y V.- 20.879,087 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira y hábiles. legalmente asistidos por la Abogada en Ejercicio ARELIS ZORAIDA MORA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.171.292, con Inpreabogado N° 195.639 y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 210, de fecha 05 de Diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho y Registro Principal del Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA

ABG. ROSA DEL RE JAIMES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m. asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s _________y________, al Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ROSA DEL RE JAIMES
EXP. N° 303-2017.-