REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 26 DE OCTUBRE DE 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NIXON MARINO SALAS CASIQUE y MYLDREE JANETH LABRADOR DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.097.446 Y V.- 9.191.679 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.552,
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 28 de septiembre de 2017.
II
NARRATIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos NIXON MARINO SALAS CASIQUE y MYLDREE JANETH LABRADOR DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.097.446 Y V.- 9.191.679 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles. Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del municipio Ayacucho, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 21 de Agosto de 1992, como consta en acta N° 82 la cual anexaron a la solicitud, que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 7 casa N° 0-4 de Campo Alegre, Sector Palma Paraíso de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira
Que de dicha unión procrearon una hija que hoy es mayor de edad, cuyo nombre es Andrea Mildree Salas Labrador, de 24 años de edad,
Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados en su debida oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho por mas de doce años, desde el 25 de Enero de 2005, no existiendo entre ellos vida común, ni ninguna relación de tipo marital,
Que por las anteriores razones es que ambos han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Establecido y fundamentado en el artículo (185-A) del Código Civil.
Admitida la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese su consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 04 de Octubre de 2017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décima Quinta XV del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Visto que no consta en actas el pronunciamiento de la Fiscalía Especializada en intervenir en el presente asunto, asi mismo, a los fines de no lesionar los principios rectores del proceso como la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, luego de revisar cuidadosamente las actas contentivas del mismo.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 21 de Agosto de 1992, que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Ayacucho, del estado Táchira, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREA MILDREE SALAS LABRARDOR de 24 años de edad, como se evidencia de la copia fotostática de su cedula de identidad N° 20.880.0445, que riela al folio 07.
Que existen bienes a repartir que serán liquidados una vez proceda la presente solicitud.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la carrera 7 casa N° 0-4 Campo Alegre Sector Palma Paraíso de esta ciudad, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Que desde hace ya mas de 5 años aproximadamente , los solicitantes se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia los datos de identidad de éstos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 82 de fecha 21 de Agosto de 1992, perteneciente a los ciudadanos NIXON MARINO SALAS CASIQUE y MYLDREE JANETH LABRADOR DE SALAS, asi como la copia de la cedula de identidad de su hija identificada con el N° V.- 20.880.045 correspondiente a ANDRE MILDREE SALAS LABRADOR, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse de documentos que comprueban la filiación y edad de su hija de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado y han fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: además de no objetar la Fiscalía Especializada. y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que mantenían los ciudadanos NIXON MARINO SALAS CASIQUE y MYLDREE JANETH LABRADOR DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.097.446 Y V.- 9.191.679 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles, Matrimonio contraído en fecha 21 de Agosto de 1992 , en aquel entonces por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira, como consta en acta N° 82 de fecha 21 de Agosto de 1992, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira;
Liquidase la comunidad de gananciales, por cuanto hay lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Tachara, y al Registro Principal del estado Táchira; Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los VEINTISEIS (26) dias del mes de Octubre de 2017, siendo las las 3:25 pm .
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza provisoria
Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
S. N° 304-2017.
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