REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158°

EXPEDIENTE Nº 004-2014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Erlyn Yasmara Ontiveros de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.740, con domicilio en La Aldea Caliche, Sector Los Colmenares, se san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, como representante de los niños E.A.A.O y A.E.A.O, (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano: Ramón Antonio Álvarez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.258, con domicilio en Aldea Caliche, Sector Los Colmenares, vía la cancha, c/n, casa color verde oliva con beige. San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Y hábil.
MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: E.A.A.O y A.E.A.O, (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 47, corre inserto diligencia presentada en fecha 10 de Agosto del 2017, por la que la ciudadana Erlyn Yasmara Ontiveros de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.740, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos de 11 y 6 años de edad, que ésta sea aumentada a la cantidad de 100.000,00 Bs mensuales, el doble para Agosto y Diciembre como cuota extraordinaria, así como el aporte del 50% de los gastos generados por concepto de gastos escolares, médicos, farmacéuticos, ropa, y otros. razón por la cual demanda al ciudadano Ramón Antonio Álvarez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.258 con el carácter de padre de los mencionados niños.
Al folio 48 corre agregado auto de fecha 11 de Agosto de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Erlyn Yasmara Ontiveros de Alvarez, allí mismo, se acordó la citación del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Ramírez y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 50 y 51 se evidencia diligencia presentada por el alguacil, en la que hace constar que la Boleta de citación fue debidamente recibida y firmada por el obligado de autos.
Llegado el día de la audiencia y Visto que ambas partes no asistieron para el día fijado del acto conciliatorio, ello no menoscaba ni obsta para que se abra el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), Abriéndose así de este modo el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
PRUEBAS:
Se aprecia que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTISTA:

En el caso concreto, el padre y demandado de autos, fue debidamente citado para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación con la madre del acreedor alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, se diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni en su debida oportunidad aporto pruebas que le favorecieren. En tal sentido, resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

A tal efecto, esta sentenciadora debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la diligencia sobre la citación del demandado fue agregada en fecha 14 de Agosto de 2017, a partir de esta fecha se empezó a computar el lapso de tres día de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse misma, contestar la demanda, el día 20 de septiembre de 2017, no haciéndose presente por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar ni convenir las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica que de las actas procesales que la manutención de los niños E.A.A.O y A.E.A.O, (se omiten sus nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre el padre hoy demandado y su progenitora, el cual se efectuó el día 03 de Noviembre de 2016, (folio 42), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta necesariamente procedente ajustar la obligación de manutención fijada a favor de sendos niños. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la Alimentaria atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre, a los fines de avalar el monto de su pretensión, en tal sentido se tomara un calculo de los aumentos salariales ordinarios, así como el índice inflacionario ocurrido hasta la presente fecha, tomando como base el salario mínimo mensual decretado en Gaceta Oficial , considerando esta sentenciadora que es forzoso y necesario que opere el aumento de la Obligación en la Manutención a favor del acreedor alimentista. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ERLY YASMARA ONTIVEROS DE ALVAREZ , en relación con el Aumento de la Manutención de sus niños. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑ0S, E.A.A.O y A.E.A.O, (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.258, con domicilio en Aldea Caliche, Sector Los Colmenares, via la cancha, casa s/n, color verde oliva con beige. Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Y hábil. De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Erlyn Yasmara Ontiveros de Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.740, con domicilio en Aldea Caliche, Sector Los Colmenares, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, Contra el ciudadano: Ramón Antonio Álvarez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.258,
TERCERO: SE INCREMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a favor de sendos niños, que serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del presente mes de Octubre de 2017 que seran depositados , en la misma cuenta aperturarda para tal fin. Así mismo deberá el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Ramírez depositar el doble de dicha cantidad es decir, 120.000,00 bolívares, para los meses de Agosto y Diciembre .
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios consistentes en la asistencia médica, medicinas recreación, escolares, y cualquier otro gasto no previsto, serán compartidos en un 50% por ambos padres, inexcusablemente. ……………………………………..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de colon, a los 06 días del mes de Octubre de 2017.
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISO RIA

ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. ROSA DEL RE JAIMES
Sria.



Exp. Nº 004-2014