TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.704, domiciliada en la urbanización altos de Michelena casa N° 33 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.312, domiciliado en la urbanización altos de Michelena calle 0 casa N° 33 jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-863-2015.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, interpuso Aumento de Obligación de Manutención para su hijo L.A.S.O; solicita la cuota mensual para su hijo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo), y para el mes de septiembre que sea en especies: uniforme escolar, calzado escolar, útiles escolares, bolso escolar y diciembre la ropa y calzado. Así mismo solicito la cancelación del 50% de las facturas por concepto de compra de medicina que ha necesitado su hijo, agrego copias de facturas. Y cancelar los útiles escolares del niño del año 2015 y 2016 que no ha recibido ningún aporte.
ADMISION.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se admitió el aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 81 Y 82, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 09 de agosto del 2017.
Al folio 79 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, en fecha 25 de JULIO de 2017, siendo consigna por el alguacil del tribunal el día siete (07) de agosto 2017.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO y NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL para la celebración del acto conciliatorio.
Vista la no comparecencia de las partes el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO presento escrito de pruebas el 11 de agosto 2017 durante el lapso legal.
Pruebas documentales:
- Constancia de trabajo que indica que trabaja desde el 24 de septiembre de 2016 como vigilante nocturno.
- Dos depósitos bancarios del banco bicentenario al colegio parroquial José Becerra de fechas 25 de julio 2017 por un monto total de Bs. 43.000.
- Copia tarjeta control de pago del año escolar 2016.
- Copia de factura N° 614 de fecha 14 de julio 2017 del Colegio Parroquial Presbitero José Lucio Becerra Pérez.
- Copia tarjeta control de pago del año escolar 2017.
- Copia contrato de póliza seguro horizonte como beneficiario su hijo.
- Copia de factura N° 00003791 de fecha 10 de agosto 2017 por concepto de ropa de niño.
- Copia informe medico de fecha 04 de mayo del 2017.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana Naida Yakeline Ochoa Sandoval, presento escrito en fecha 14 de agosto 2017.
Pruebas documentales:
- Factura N° 4605 de fecha 17 de octubre 20176 por Wampole jarabe.
- Factura N° 00001180 de fecha 08 de octubre 2016 Farmacia Michelena C.A.
- Factura N° 00107020 de fecha 16 de diciembre 2016 Farmacia Michelena S.R.L.
- Facturas de Papelería Lucy de fecha 03 de noviembre 2016 y fecha 14 de junio 2017.
- Factura N° 002246 farmacia San Juan de fecha 21 de agosto 2016.
- Factura N° 001960 de bodegón Piedra Rota de fecha 01 de agosto 2017 por concepto de charcutería.
Se les confiere valor probatorio en virtud que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.704, en contra del ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.106.312 , tomando en consideración el aumento del salario mínimo a partir del 01 de septiembre 2017 decretado por el ejecutivo nacional se fija la Obligación de Manutención para su hijo menor de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario adicionalmente a este monto la mensualidad del colegio y el 50% del trasporte escolar.
SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase al niño, y la mama compra los zapatos escolares, los útiles escolares el padre los compra.
TERCERO: Para el mes de diciembre el papa le compra el 24 diciembre la ropa al niño y la madre el 31 diciembre al niño. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes que compre para justificar el cumplimiento. Ambos padres deben hacer el aporte para la renovación de la póliza de seguro a favor de su hijo.
PARTICULAR CUARTO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTICULAR QUINTO: El ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, debe cancelar las facturas de compra de medicinas y útiles escolares en el 50% que corresponde ser exactamente la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.272,38) que debe ser depositado en la cuenta del banco bicentenario antes del 04 de noviembre del 2017.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cuatro (04) días de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-863-2015.
AKCL/agt.
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