REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: NIRKA DANIELA RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-28.422.530, domiciliada en Rubio, municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BENIGNO CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-21.085.799.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 559-17
I
NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió previa distribución escrito de solicitud de Obligación de Manutención con sus anexos, todo constante de cuatro (04) folios útiles incoado por la ciudadana RANGEL DIAZ NIRKA DANIELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-28.422.530, contra el ciudadano CARLOS BENIGNO CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.085.799. (F.01 al 04)
En fecha 03 de Julio de 2017 mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a la parte actora a indicar el monto demandado por concepto de cuota mensual y extra de manutención para su posterior admisión. (F. 05)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2017 suscrita por el ciudadano Aníbal Rangel Sayazo portador de la cédula de identidad N° 4.446.316, quien manifiesta ser padre de la parte actora y solicita como cuota de manutención mensual la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y para gastos navideños la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas y que tales cantidades sean descontadas de nómina.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 se admitió la presente solicitud de Manutención acordándose la citación del demandado, a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes y de no llegarse a la conciliación, el demandado dé contestación a la demanda de obligación de manutención incoada en su contra. Se ordenó notificar a la Fiscalía Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó oficiar a la Empresa Tenería Rubio solicitando información del sueldo y demás beneficios devengados por la parte demandada como trabajador de la misma según escrito de solicitud, así como al Banco Bicentenario autorizando abrir cuenta bancaria para todos los efectos de la presente solicitud. Librándose en la misma fecha Boleta de citación, notificación y oficios. (Fs. 07 al 10)
En fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia. (Fs. 11 y 12)
En fecha 09 de agosto de 2017 el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 14 y 15)
En fecha 08 de agosto de 2017 se recibió comunicación de fecha 07 de agosto de 2017 emanada de Tenería Rubio C.A mediante la cual da respuesta a solicitud hecha por este Tribunal y en tal sentido informa el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano Carlos Carrillo, plenamente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos. (F. 16)
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la presencia de ambas partes y de no haberse logrado en este acto la conciliación, en consecuencia se consideró abierto a pruebas el presente procedimiento. (F. 17)
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana NIRKA DANIELA RANGEL DIAZ actuando en favor de su hija (se omite su identificación) contra el ciudadano CARLOS BENIGNO CARRILLO MLINA, mediante la cual solicita en su escrito libelar como cuota mensual y extra de manutención el 50 % de los gastos.
La parte demandada ha sido debidamente citada tal como consta en autos, según diligencia suscrita por el alguacil de esta dependencia judicial y certificada por la secretaría de este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2017, asimismo se hizo presente junto con la parte actora en la oportunidad procesal prevista para la realización del Acto Conciliatorio, no habiéndose logrado la conciliación entre las mismas, por tanto este Tribunal ordenó la continuación del presente procedimiento considerándose abierto a pruebas el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiendo quedado la causa abierta a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido, vivienda digna, debe observar lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Ahora bien, la parte actora consigna junto con su escrito de solicitud de Manutención, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° XXXXX de fecha XX de octubre de XXXX expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia de este estado, perteneciente a (se omite su identificación), la cual por ser documento público y haber sido presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por el obligado alimentario en su oportunidad otorgándosele el valor consagrado en el artículo 1359 del Código Civil y en tal sentido hacen plena fe que los ciudadanos Carlos Benigno Carrillo Molina y Nirka Daniela Rangel Díaz , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-21.085.799 y V-28.422.530, respectivamente, son los padres de (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa. Y así se decide.-
Ahora bien, analizada y demostrada como ha sido la filiación en el presente caso, esta juzgadora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe tomar en cuenta para la determinación de la presente obligación alimentaria, la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado. En cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos para esta juzgadora el solo hecho de tratarse de niños y/o adolescentes que no pueden procurarse su sustento ya da por demostrado tal necesidad, al menos las necesidades básicas propias de todo ser humano y aún más de un ser humano en proceso de formación y desarrollo. En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente caso, consta en autos los ingresos que devenga el obligado alimentario en la presente causa, según comunicación sin número de fecha 07 de agosto de 2017 emanada de Tenería Rubio C.A que riela al folio 16, previamente solicitada por este Tribunal, la cual debe ser apreciado por esta juzgadora para la determinación de la presente Obligación Alimentaria. Y así se decide.-
La parte actora señala en su escrito de solicitud que pretende el 50% de los gastos necesarios para la manutención de su hija, tanto en lo que respecta a la cuota mensual como en lo concerniente a las cuotas adicionales de los meses de agosto y diciembre de cada año, sin embargo no expone ni demuestra a este Tribunal una relación de los gastos de manutención a los fines de fijarle al obligado alimentario por tal concepto el cincuenta por ciento (50 %) de tales gastos, así las cosas, no obstante se hace necesario para esta juzgadora en función del interés superior de la beneficiaria en la presente causa y atendiendo al mismo, y en aras de lograr su protección integral, fijar una cantidad determinada y periódica (mensual) por concepto de obligación alimentaria y cuota adicional a la mensual en el mes de diciembre de cada año para gastos propios de la época tradicional navideña, todo en beneficio de (se omite su identificación), plenamente identificada en autos. Y así se decide.-
Con respecto a la cuota adicional del mes de agosto de cada año para gastos de escolaridad, de la revisión y análisis del acta de nacimiento de autos, perteneciente a la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa, se evidencia que la misma no está comprendida en la edad escolar ni consta en autos que se encuentre inscrita en algún cuidado propio de su edad, en consecuencia se exime al obligado alimentario de esta cuota adicional del mes de agosto de cada año relacionada con los gastos propios de escolaridad hasta tanto se evidencie tal circunstancia. Y así se decide.-
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que se cumplió con todos los trámites previstos en la Ley Especial para este tipo de procedimientos, por cuanto se notificó debidamente a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, la parte demandada fue debidamente citada, y por lo tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, compareció en la oportunidad procesal para la celebración del Acto Conciliatorio; sin embargo no hizo uso de su derecho a pruebas; en consecuencia de conformidad con los hechos y normas transcritas, y tomando en consideración el decreto presidencial de aumento salarial lineal en el mes de septiembre del presente año y el aumento en la base de cálculo para el bono de alimentación, lo cual constituye un hecho público y notorio para esta juzgadora, se hace necesario para este Tribunal, en función del Interés Superior de la beneficiaria en la presente causa, declarar Parcialmente Con Lugar la Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,OO) mensuales y cuota extra y especial correspondiente al mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cuota ésta adicional al aporte mensual por concepto de Manutención antes declarado. Y así se decide.-
En relación a los gastos médicos, de medicinas o por cualquier otro concepto en beneficio de la niña (se omite su identificación), ya identificada , los mismos serán asumidos por ambos padres en partes iguales en su oportunidad. Y así se decide.-
En cuanto a los beneficios, bonificaciones y/o primas escolares o de juguetes o cualquier otro que devengue el ciudadano Carlos Benigno Carrillo Molina, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, en beneficio de sus hijos, los mismos deben ser dados a favor de su hija (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa, para lo cual debe ser Registrada como tal en la base de datos de TENERIA RUBIO C.A. Y así se decide.-
En este orden de ideas, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Manutención aquí fijada, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a Tenería Rubio C.A, en su condición de deudora del sueldo, salario y demás beneficios y remuneraciones del ciudadano Carlos Carrillo, identificado en autos, que retenga directamente y sin retardo alguno de tales ingresos, las cantidades aquí fijadas y sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0175 0045 7900 62463701 cuyo titular es la ciudadana Nirka Daniela Rangel Díaz portadora de la cédula de identidad N° V-28.422.530, en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa y cuando se trate de objetos, bienes o demás beneficios en especie, los mismos deben ser entregados directamente en la persona de la ciudadana Nirka Daniela Rangel Díaz, ya identificada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: NIRKA DANIELA RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-28.422.530, en beneficio de su hija (se omite su identificación).
SEGUNDO: Este Tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.000,oo), y cuota extra y adicional en el mes de diciembre de cada año en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cuota ésta independiente y adicional a la cuota mensual de manutención aquí declarada; en relación a los gastos médicos, de medicinas o por cualquier otro concepto, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Descuéntese directamente de los ingresos devengados por el obligado alimentario las cantidades fijadas en el numeral anterior y deposítense y sin retardo alguno en la cuenta bancaria identificada en autos y en la presente decisión.
CUARTO: Regístrese en la base de datos de TENERIA RUBIO C.A a la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa, como hija del ciudadano CARLOS BENIGNO CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.085.799, Operario III en el Departamento de Curtición.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Margelis Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m), déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DMRH.-
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