REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NICOLAS CHACON Y DAMARIS FELIZZOLA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.064.233 y V-13.303.926, asistido por el abogado: JAIRO ORLANDO CELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.127, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 218.117.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 338-17.

Recibido la anterior solicitud de Titulo Supletorio de la bihenchurias mencionadas en el documento de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano NICOLAS CHACON Y DAMARIS FELIZZOLA DE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.064.233 y V-13.303.926, asistidos por el abogado JAIRO ORLANDO CELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.127, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 218.117, constante de DOS (02) folios útiles y SEIS (06) folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada y en cuanto a su admisión este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Revisado como ha sido la solicitud de TITULO SUPLETORIO de las bienhechurías mencionadas en el documento privado, señala la parte actora que dichas bienhechurías se construyeron sobre unas mejoras agrícolas, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de Corpoandes, ubicada en El Chicaro La Ahumada, calle dos, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particular: NORTE: Con predios de la señora ELOINA VARGAS MENDOZA, mide 48 mts, de largo (fondo). SUR: Con predios de la señora Isabel Gálvez Suárez, mide 48 mts de largo (Fondo). ESTE: Con predios de la Cooperativa Terrazas de la Fortuna mide 12 mts de ancho; OESTE: Con predios de la calle 2, mide 12 mts de ancho, dicha construcción tiene un costo de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de solicitud, se desprende que las bienhechurias de autos consistente en: una mejoras casa para habitación compuesta de cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, cuatro baños, un porche y con un estacionamiento, una jardinera, estando la misma construida sobre bases y vigas de concreto, con paredes hechas de bloque totalmente frisada, revestida una parte con cerámica y otra con material de terracota, con ventanas y puertas metálicas, techo de acerolit, así como un pequeño cuarto que mide 3x3 mts2, destinado para guardar diferente tipos de utensilios, con un corral o gallinero hecho o encerrado totalmente en maya, a su vez cuenta con todos los servicios basicos de agua potable, sistema de enclocado, luz eléctrica, y vías de acceso en buenas condiciones. El terreno en si tiene una superficie 576,00 m2, encerrado en su totalidad con paredes de bloque frisado y en obra negra, con un sembradío de árboles frutales y mata de guineo. A tal efecto, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15º En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece, estableció:
“La materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares”.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: la naturaleza jurídica del litigio y la normativa legal que la regula.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que las bienhechurías objeto del contrato sobre el cual solicitan se declare el TITULO SUPLETORIO, tiene en parte uso agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción de TITULO SUPLETORIO del Documento Privado interpuesta por los ciudadanos NICOLAS CHACON Y DAMARIS FELIZZOLA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.064.233 y V-13.303.926, asistido por el abogado: JAIRO ORLANDO CELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.127, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 218.117, y en consecuencia señala que el Tribunal Competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los NUEVE (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.

Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria

Abg. MARGELYS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las una de la Tarde (01:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Srio.


Exp. 338-17.
DMRH/ayqv.