REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ANYI LISBETH SANCHEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-26.841.086, domiciliada en Rubio, municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANDRES QUINTERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-25.809.344.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 565-17
I
NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió previa distribución escrito de solicitud de Obligación de Manutención con sus anexos, todo constante de cuatro (04) folios útiles incoado por la ciudadana ANYI LISBETH SANCHEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-26.841.086, contra el ciudadano JESUS ANDRES QUINTERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.809.344. (Fs.01 al 04)
En fecha 02 de agosto de 2017 mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, acordándose citar a la parte demandada a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes y de no llegarse a la conciliación, el demandado dé contestación a la demanda de obligación de manutención incoada en su contra. Se ordenó notificar a la Fiscalía Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó oficiar al Banco Bicentenario autorizando abrir cuenta bancaria para todos los efectos de la presente solicitud. Librándose en la misma fecha Boleta de citación, notificación y oficio. (Fs. 05 y 06)
En fecha 14 de agosto de 2017 el ciudadano Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia. (Fs. 07 y 08)
En fecha 18 de septiembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 09 y 10)
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio se levantó acta mediante la cual se declara desierto el acto y se deja constancia de una persona quien dijo ser Jesús Andrés Quintero Camargo sin presentar cédula de identidad para su identificación y mostrando en su lugar copia fotostática de Acta de Nacimiento N° 108 de fecha 13 de julio de 1994 expedida por la prefectura de la parroquia Bramón, del municipio Junín, estado Táchira. En consecuencia se consideró abierto a pruebas el presente procedimiento. (F. 11)
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana ANYI LISBETH SANCHEZ ZARAGOZA actuando en favor de su hija (se omite su identificación) contra el ciudadano JESUS ANDRES QUINTERO CAMARGO, mediante la cual solicita en su escrito libelar como cuota mensual de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y como cuota extra en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de estudio y navidad.
La parte demandada ha sido debidamente citada tal como consta en autos, según diligencia suscrita por el alguacil de esta dependencia judicial y certificada por la secretaría de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2017, asimismo se hizo presente en la oportunidad procesal prevista para la realización del Acto Conciliatorio, no obstante se levantó acta mediante la cual se declara desierto el acto por no comparecer la parte actora y en consecuencia, al no lograrse la conciliación entre las partes, este Tribunal ordenó la continuación del presente procedimiento considerándose abierto a pruebas el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiendo quedado la causa abierta a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido, vivienda digna, debe observar lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Ahora bien, la parte actora consigna junto con su escrito de solicitud de Manutención, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° XXX de fecha XX de octubre de XXXXX expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Junín, de este estado, perteneciente a (se omite su identificación), la cual por ser documento público y haber sido presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por el obligado alimentario en su oportunidad otorgándosele el valor consagrado en el artículo 1359 del Código Civil y en tal sentido hacen plena fe que los ciudadanos Anyi Lisbeth Sánchez Tarazona y Jesús Andrés Quintero Camargo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-26.841.086 y V-25.809.344, respectivamente, son los padres de (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa. Y así se decide.-
Ahora bien, analizada y demostrada como ha sido la filiación en el presente caso, esta juzgadora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe tomar en cuenta para la determinación de la presente obligación alimentaria, la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado. En cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos para esta juzgadora el solo hecho de tratarse de niños y/o adolescentes que no pueden procurarse su sustento ya da por demostrado tal necesidad, al menos las necesidades básicas propias de todo ser humano y aún más de un ser humano en proceso de formación y desarrollo. En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente caso, no consta en autos los ingresos que devenga el obligado alimentario en la presente causa, como vendedor de comida rápida bajo relación de dependencia según información suministrada por la parte actora; no obstante constituye un hecho público y notorio para quien aquí juzga, el salario mínimo nacional obligatorio y el bono de alimentación que debe percibir todo trabajador bajo relación de dependencia en este país y los cual deben ser apreciado por esta juzgadora como ingresos devengados o percibidos por la parte demandada para la determinación de la presente Obligación Alimentaria. Y así se decide.-
Con respecto a la cuota adicional del mes de agosto de cada año para gastos de escolaridad, de la revisión y análisis del acta de nacimiento de autos, perteneciente a la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa, se evidencia que la misma no está comprendida en la edad escolar ni consta en autos que se encuentre inscrita en algún cuidado propio de su edad, en consecuencia se exime al obligado alimentario de esta cuota adicional del mes de agosto de cada año relacionada con los gastos propios de escolaridad hasta tanto se evidencie tal circunstancia. Y así se decide.-
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que se cumplió con todos los trámites previstos en la Ley Especial para este tipo de procedimientos, por cuanto se notificó debidamente a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, la parte demandada fue debidamente citada, y por lo tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, compareció en la oportunidad procesal para la celebración del Acto Conciliatorio; sin embargo no hizo uso de su derecho a pruebas; en consecuencia de conformidad con los hechos y normas transcritas, y tomando en consideración el decreto presidencial de aumento salarial lineal en el mes de septiembre del presente año y el aumento en la base de cálculo para el bono de alimentación, lo cual constituye un hecho público y notorio para esta juzgadora, se hace necesario para este Tribunal, en función del Interés Superior de la beneficiaria en la presente causa, declarar Parcialmente Con Lugar la Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,OO) mensuales y cuota extra y especial correspondiente al mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cuota ésta adicional al aporte mensual por concepto de Manutención antes declarado. Y así se decide.-
En relación a los gastos médicos, de medicinas o por cualquier otro concepto en beneficio de la niña (se omite su identificación), ya identificada, los mismos serán asumidos por ambos padres en partes iguales en su oportunidad. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: ANYI LISBETH SANCHEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.841.086, en beneficio de su hija (se omite su identificacion).
SEGUNDO: Este Tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), y cuota extra y adicional en el mes de diciembre de cada año en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cuota ésta independiente y adicional a la cuota mensual de manutención aquí declarada; en relación a los gastos médicos, de medicinas o por cualquier otro concepto, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Margelis Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m), déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DMRH.-
|